sábado, 28 de marzo de 2015

JUZGADO DE GARANTÍAS Nº 7 DE SALTA - MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, PRISIÓN PREVENTIVA


Salta, 5 de Febrero de 2014 
AUTOS Y VISTOS: Esta Causa GAR - 111917/14, Caratulada: SOLICITUD DE ALLANAMIENTO - SECUESTRO Y DETENCION PRESENTADO POR FISCALIA PENAL Nº 1 ( A.P. Nº 2/14 DE DEPARTAMENTO DE DROGAS PELIGROSAS).-, y 
_________________ C O N S I D E R A N D O: 
Que, a fs. 54/56 la Sra. Fiscal Penal Nº 2-Dra. G. Buabse, solicita la Prisión Preventiva del imputado Nicolás Alfredo Luna en virtud de lo normado en los arts. 386, 389 y ccdtes del C.P.P. en base a las siguientes consideraciones: 
Cabe tener presente, A) con respecto a la naturaleza del hecho imputado: El carácter central de la entidad del agravio, su trascendencia a terceros y la lesión a la salud pública, lo que provoca un mayor grado de peligrosidad en el sujeto activo y paralelamente un mayor grado de vulnerabilidad social, por la afectación a terceros-Salud Pública-B) La actitud posterior al hecho: En relación a esta circunstancia se observa que no se ha constatado de parte del imputado ninguna manifestación de arrepentimiento, ni activo ni pasivo y C) En cuanto a los motivos que el causante ha tenido para delinquir, se evidencia que no estamos ante la concreción de una actividad delictiva reactiva o episódica, sino que se observa intención en su actuar. 
Entendiendo que la situación de mayor importancia que la ley demanda evaluar, es la necesidad de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, por lo que debe estarse en primer termino a la cuestión básicamente aludida en el art. 386 del CPP, consistente en la posible aplicación en firme de una pena privativa de libertad.- ___________________
Que puesta en situación de resolver la cuestión planteada, estima la Suscripta que, en cuanto a la naturaleza del hecho imputado, resulta necesario tomar en cuenta especialmente la gravedad de la afectación al bien jurídico protegido por la ley penal, la entidad del agravio inferido a la víctima y el grado de participación en el hecho. Primeramente ha quedado acreditado en grado de probabilidad suficiente, con los elementos de prueba incorporados en el presente, Informes Testificados, Dinero secuestrado, Láminas fotográficas, la participación del imputado Nicolás Alfredo Luna, en el tipo descripto y reprimido por el art. 5ª inc. c) de la Ley 23.737 del Código Penal. De ello se infiere que se trata de una situación de naturaleza grave, en la que se encuentra en peligro la Salud Pública, representada por aquellas personas- en su mayoría jóvenes-(sujetos pasivos) que adquieren “cigarrillos armados de marihuana”.- Otra circunstancia no menor a tenerse en cuenta resulta ser lo señalado por el Sr. Fiscal en el sentido de que se debe neutralizar toda posibilidad de fuga del imputado Luna, dado que la gravedad que acarrea la posible aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, lleva incito el peligro concreto de fuga. 
____Sumado a ello, conforme surge de la planilla prontuarial del incoado registra antecedentes por infracción a la ley 27.373, como pedido de Captura, por lo que se evidencia que no estamos frente a una conducta aislada o primaria por parte del incuso.- 
____Si bien los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional amparan el estado de inocencia y la libertad del sometido a proceso, ceden cuando el encartado, abusando de su libertad, intenta obstaculizar la investigación o existe peligro de fuga.________________________________
____En el caso de autos es saludable recordar que durante el trámite del proceso y hasta la sentencia condenatoria firma, el imputado goza de un estado de Inocencia que no debe ser abonada por ellos ni por su defensa técnica. Ello provoca una serie de consecuencias relativas a las restricciones de sus derechos y a la libertad ambulatoria, donde la regla es su mantenimiento, salvo casos excepcionales debidamente justificados que permitan dejarla sin efecto en forma provisional, proporcional y asegurativa._____________________________________________________
____Doctrina y uniforme jurisprudencia, coinciden a la hora de manifestar que la Prisión Preventiva solo se justifica en tanto y en cuanto apunte a garantizar los fines del proceso, esto es, el descubrimiento de la verdad real y la aplicación de la ley sustantiva; a partir de esto, se han elaborado los conceptos de Peligro de Fuga y de Peligro de Entorpecimiento del imputado, para hacer referencia a una serie de circunstancias y comportamientos del imputado que, de otorgársele la libertad durante el proceso, podría hacer peligrar los fines del mismo.________________________________________
____En dicha inteligencia, se ha sostenido que…”La prisión preventiva constituye la medida coercitiva más gravosa dentro del proceso, que sirve a tres objetivos:1º asegurar la presencia del imputado. 2º procurar la más exhaustiva investigación de los hechos, y 3º asegurar la ejecución penal. Con estos fines, como principio rector, se debe regir la interpretación armónica de las disposiciones que regulan el régimen de la prisión preventiva…”(Voto del Dr. Hornos, adhieren Dres. Capolupo de Durañona, Vedia y Berraz de Vidal. Magistrados: Capolupo de Durañona, Vedia, Hornos, Berraz de Vidal; Número: 5117; Expediente: 6529.4)._________________________________
_____Doctrina actualizada nos dice que…”siempre ha de rescatarse en la fundamentación de la afectación del principio general que manda que el imputado permanezca libre durante el proceso, que el concepto de “peligrosidad procesal” debe estar relacionado al riesgo concreto, que en forma motivada se considere que la libertad del imputado trae aparejados a la investigación, el juzgamiento y el eventual cumplimiento de la sentencia que se dicte” (Abel Fleming-Pablo López Viñals, Garantías del imputado) pag. 141).-__________________________________________________________
____En consecuencia, a criterio de la Suscripta corresponde convertir en Prisión Preventiva la detención que viene sufriendo Nicolás Luna de conformidad a lo normado por los arts 386, 387, 388 inc. a) y c), 389 y 390 del C.P.P.,______________________________________________________
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico Fiscal y encontrándose presentes los requisitos impuesto por la norma, corresponde imprimir a los presentes el tramite de procedimiento sumarisimo.- ____ Asimismo y merituando el pedido de libertad, cambio de calificación legal e inaplicabilidad de la ley solicitado por el Dr. Alexis Morales abogado defensor del imputado, quien entiende que resulta de plena aplicación el Plenario Nº13 dictado en “Diaz Bessone” no así las disposiciones contenidas en nuestro código de formas artículos 386 y 387, corresponde aclarar que conforme lo dispone el art. 3 del CPP,” las deposiciones del presente código se aplicaran a las causas que se inicien con posterioridad a su vigencia” por lo que conforme surge de lo actuado, la supuesta comisión del hecho es claramente posterior a la entrada en vigencia de la norma procesal, por lo que corresponde a la Suscripta aplicar al momento de resolver las disposiciones contenidas en el Titulo III Capitulo I, asimismo resulta importante destacar que las normas de mención comparten el mismo espíritu que el que se reflejara en el fallo plenario Nº 13, “Diaz Bessone”. ___________________ 
Al analizar la calificación legal otorgada por el representante del Ministerio Publico Fiscal, Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización, entiende la suscripta que en las presentes actuaciones se llega a la detención del incuso luego de un minucioso trabajo por parte DGDP, labor que incluyo inteligencia y recopilación de datos, iniciada a mediados del año pasado, montándose vigilancias, tomas de fotografiás, entrevistas con testigos, lo que condujera al allanamiento de la morada y posterior Detención de Nicolás Alfredo Luna, procediéndose en tal oportunidad al Secuestro de: 01 bolsa anaranjada con sustancia vegetal disecada, una caja de cigarrillos Philips conteniendo en su interior 14 cigarrillos armados, un envoltorio de polietileno de color transparente conteniendo en su interior sustancia vegetal disecada en forma de picadura, un paquete de color blanco con la marca Yes para armar cigarrillos, conteniendo en su interior papelitos de color blanco y un armador de cigarrillos de color transparente, celulares y tres mil ciento cincuenta pesos. Conforme lo expresado surge claramente la presencia de la sustancia toxica, la misma fue encontrada dentro del ámbito de deposición del incuso, acompañada de los demás elementos secuestrados, armador de cigarrillos, papel para ese fin, cigarrillos ya armados de los denominados “porros”. Atento al cantidad y diversidad del material, los elementos para fraccionar la sustancia, el dinero habido, nos hablan claramente de la tenencia de estupefacientes y sumado la labor de inteligencia, seguimientos, consignas que realizara el personal policial, cuento con elementos mas que suficientes que permiten inferir que en el domicilio ubicado en calle Caseros y Pje. Victoria se almacenaba estupefacientes los que posteriormente eran destinados a la comercialización, por lo que corresponde avalar la calificación legar otorgada por el representante del ministerio publico fiscal. 
____Por lo que,________________________________________________
_______________________ R E S U E L V O:________________________
_____I) NO HACER LUGAR al pedido de LIBERTAD solicitado por la defensa técnica del imputado Nicolás Luna.-___________________________
_____II) CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la Detención que viene sufriendo Nicolás Alfredo Luna, 27años, nacido el 20-05-86, en Salta-capital, hijo de Alfredo Roberto (v) y de Silvia Patricia Fernández, soltero-DNI Nº 32.347.068, con domicilio en calle Caseros Nº 2349-Barrio El Carmen de ésta ciudad, de conformidad a lo normado por los arts 386, 387, 388 inc. a) y c), 389 y 390 del C.P.P., debiendo continuar alojado en la Alcaidía General, a disposición de éste Juzgado de Garantías Séptima Nominación.-. 
III) NO HACER LUGAR al planteo de inaplicabilidad de la ley planteado por la Defensa del incoado. Tener Presente el planteo de Cuestión Federal.-_ 
IV) CALIFICAR PROVISIONALMENTE la conducta desplegada por Luna Nicolás Alfredo como Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización, prevista y reprimida por el art. 5 inc. c de la Ley 23737.-
V) NO HACER LUGAR al pedido de cambio de calificación efectuada por la Defensa, conf. considerandos.- 
VI) IMPRIMASE a los presentes obrados el tramite Sumarisimo.- 
VII) REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PROTOCOLICESE y OFICIESE.- 

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