lunes, 23 de marzo de 2015

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA - TRATA DE PERSONAS - DISTINCIÓN CON EL DELITO DE PROMOCIÓN O FACILITACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN

///ta, 2 de junio de 2014.-

AUTOS Y VISTO:

Esta causa nro. FSA 3799/2013/CA2 caratulada: “Ll.M.– Q.R.R.- G.V.N- R.F.M.- A.E.N.s/Infracción a la ley 26.364” con trámite en el Juzgado Federal Nº 2 de Salta, y

RESULTANDO:

I.-

Que se elevan las actuaciones de  referencia a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensa técnicas de M.M.Ll., N.V.G., M.B., R.Q.R.y E.N.A.en contra de los puntos de la resolución de fs. 1002/1055 en cuanto dispuso su procesamiento por los delitos de promoción de la prostitución, en concurso real con el delito de facilitación de lugar para ejercer la prostitución, agravado por la vulnerabilidad de la víctima, en concurso real con los delitos de captación con fines de explotación sexual, en concurso real con el delito de explotación económica de la víctima, agravado por la situación de vulnerabilidad de la misma, previstos y reprimidos por los arts. 45, 125 bis y 126 inciso 1º, 55, 127, 145 bis y 145 ter inciso 1º del Código Penal y convirtió en prisión preventiva su actual detención.

II.-

Que las presentes actuaciones tuvieron su origen con la presentación formulada por el Jefe (Int.) de la División Jurídica de la AFIP (fs. 3/20), mediante la cual puso en conocimiento del Juzgado Federal Nº 2 de Salta que se detectaron inconsistencias fiscales y previsionales en diferentes bares y confiterías nocturnos de la ciudad de Salta.

Mencionó específicamente las investigaciones desarrolladas en torno a distintos locales en las que  trabajarían mujeres que ofrecían servicios sexuales, identificando a los bares: 1.- “El Quijote” con domicilio fiscal en Avda. Tavella Nº 1959 y domicilio alternativo en calle Radio Guaraní Nº 2503, Bº Miguel Aráoz de esta ciudad, de propiedad de M.B. y R.Q.R.. 2.- “Rumy- Blue Sky”, ubicado en calle San Luis Nº 435/437 de esta ciudad, de propiedad de E.N.A.. 3.- “Terra Nostra”, ubicado en calle Córdoba Nº
580 de esta ciudad, cuyo responsable sería Dante Nicolás R. B. 4.- Local clandestino ubicado en calle Ituzaingó Nº 1189, explotado por M. M. Ll. quien sería la encargada de reclutar y concretar citas con hombres que pretendían tomar servicios sexuales.

Asimismo, solicitó el allanamiento del domicilio ubicado en Barrio Castañares de esta ciudad, en donde podría encontrarse documentación de interés para la investigación. Se hizo referencia además de la página de internet www.M.desalta.com.ar de donde surgía la posible comisión del delito de facilitación y/o promoción a la prostitución que vincularía a M. Ll. en la captación de trabajadoras sexuales para un bar ubicado en la ciudad de Calama, Chile.

Ante los hechos denunciados, el Instructor ordenó distintos allanamientos:

1.- Allanamiento del inmueble de calle Ituzaingó Nº 1189, se identificaron dos mujeres en la planta baja del domicilio, A.B.H. y D. P.P., quienes manifestaron trabajar en el lugar.
En la planta alta se identificó a M. M. Ll. quien se encontraba en compañía de un hombre. Se procedió al secuestro de distinta documentación, recibo de alquileres, agendas, cuadernos con anotaciones de gastos y valores, la suma total de $ 107.334, U$S 182 y 1.110 pesos bolivianos, cajas de preservativos y varios elementos íntimos (ver fs. 89/91).

2.- Allanamiento del inmueble de calle Radio Guaraní Nº 2503 del Barrio Miguel Araoz donde residirían M.B. y Roberto Quintián y Ramírez, donde se procedió al secuestro de documentación varia; 6 teléfonos celulares; 2 agendas telefónicas; carpetas; cuadernos; fotocopias de documentos; 85 libretas sanitarias; 2 cámaras de fotos; 1 filmadora; 1 revólver; $ 52.210; €15; U$S 105; 2.000 guaraníes; 3 computadoras y 4 fotografías de mujeres (ver fs. 103/105)

3.- Allanamiento del local “Terra Nostra” ubicado en calle Córdoba Nº 580, donde con la colaboración del Ministerio de Seguridad de la Nación y de la Fundación María de los Ángeles se procedió a identificar y entrevistar a las mujeres que se encontraban en el lugar. Ante las versiones vertidas por tres de ellas respecto a que N.G. S. yF.M.R.serían quienes las regenteaban y recibían un porcentaje de dinero por los servicios ofrecidos, se procedió a su detención (ver fs. 124/127).

4.- Allanamiento de la vivienda ubicada en Grupo 200 Viviendas- Casa Nº 147 del Barrio Castañares, que de acuerdo con las tareas realizadas por la AFIP, se trataría del domicilio fiscal de la sociedad denominada “El Señor de la Noche”. En el lugar se constató la presencia de J.A.C. , N.del C.M., K.E. C. y P.A.C. y se procedió al secuestro de distintas agendas; 1 cd; 3 porta cd con imágenes de mujeres; 5 celulares; información turística de Antofagasta; documentación varia; 1 computadora; fotocopias de documentos de identidad; facturas documentación a nombre de Jesica Aguirre y una autorización de trabajo de Chile.

5.- Allanamiento local “Rumy” ubicado en calle San Luis Nº 435/437, donde se procedió al secuestro de $2.207; cuadernos y agendas con anotaciones; documentaciones varias; boletas; tarjetas de promoción del lugar; calzados; lencería y 1 pendrive, identificándose a los hombres como A.M.T., C.S.F., J. C.R. y O.J.R.V..

Los profesionales de la Fundación María de los Angeles y del Programa de Protección a las Víctimas de Violencia Familiar de la Municipalidad de Salta entrevistaron a las mujeres que se encontraban en el lugar y se procedió a la detención de quien dijo ser la encargada del lugar identificada como E.N.A.(ver fs. 158/161).

6.- Durante el allanamiento del local “Don Quijote”, los profesionales pertenecientes a las fundaciones antes mencionadas identificaron y entrevistaron a las ocho mujeres que se encontraban en el lugar, lográndose además el secuestro de varios DNI; fotocopias de documentos de identidad; certificados de salud; documentación relacionada con la habilitación del local; cuadernos con anotaciones; talonarios de recibos de haberes y tarjetas de publicidad del lugar (ver fs. 187/189).

A fs. 303 se agrega el Expediente Nº 413/13 en el cual se dispusieron tareas de investigación e inteligencia tendientes a determinar la veracidad de las informaciones recabadas por personal de la División Prevención y Lucha contra la Trata de Persona y Asistencia a sus Víctimas relacionadas al ofrecimiento de servicios sexuales que involucraría a los imputados.

III.-

a.-Convocados a prestar declaración indagatoria en los términos del artículo 294 del CPPN, a fs. 232/234 y vta. M. M. Ll. manifestó que ejerce la prostitución desde hace 7 años y lo hacía en el domicilio en el que fue detenida y que alquilaba por la suma de $4.500. Indicó que las jóvenes que se encontraban al momento del allanamiento si bien ejercían la prostitución, desconocía cuanto cobraban pues estaban circunstancialmente en su casa, aclarando que la de apellido Pineda compartía el alquiler con ella, en tanto Heredia la encontró en Jujuy y decidieron venir juntas a Salta.

Sostuvo que el dinero secuestrado es producto de sus ahorros y que trabajó como bailarina en el local de M.B. pero que desconocía si en ese lugar se ejercía la prostitución. En relación a las afirmaciones de Angélica Heredia en el sentido de que le propuso trabajar como prostituta en Salta y en Jujuy, señaló que esa chica ya trabajaba de prostituta antes de conocerla y que nunca le efectuó esa propuesta.

Indicó que también trabajó en el local Terra Nostra donde hacía shows y que por ello cobraba lo que arreglaba con los clientes. Respecto a los viajes al exterior, manifestó que iba de vacaciones a Bolivia, Chile y Brasil pero que no lo hacía para buscar contactos ni por trabajo. Relató que mediante su página de internet promociona sus servicios sexuales, aclarando que de las chicas que aparecían en la página sólo eran reales Alejandra que trabaja en Jujuy y Mika.

b.- A fs. 235 y vta.F.M.R.negó los hechos que se le imputan, aclarando que no es dueño del local ni recibió ningún beneficio económico derivado del ejercicio de la prostitución, así como tampoco fomentó dicha actividad.

c.- A fs. 236 y vta. N.V.G. negó los hechos que se le imputan, aclarando que jamás manifestó ser la dueña o encargada del local allanado.

d.- A fs. 906/907 E.N.A.manifestó ser la propietaria del local Rumy, señaló que no tenía chicas que trabajaran para ella y que sólo cuando había algún evento y llegaban turistas las chicas se organizaban entre ellas y cobraban el baile, aclaró que se encargaba de cobrar todo en la cuenta del local, pero que el dinero del baile era de ellas y no obtenía ninguna ganancia.

Respecto al cuaderno con anotaciones de horarios que había en el local, señaló que se refería al horario en que las chicas bailaban para luego entregarles el dinero correspondiente. Indicó desconocer a las chicas que se encontraban en el lugar y que detrás de la barra tenía un espacio donde guardaba los efectos personales de los clientes mujeres o varones que lo




solicitaban. Expresó que no conocía a Noelia Jimena Mercado y que  no era verdad lo afirmado por ella en el sentido de que le indicaba a  cada chica que cliente debía atender.

e.- fs. 910/911 M.B. relató que desde el año 2008 alquila el local donde funciona la confitería El Quijote, habilitada por la Municipalidad como bar con espectáculo, donde se vendían tragos y había música. Indicó que había contratado algunas chicas como bailarinas quienes cobraban $ 80 por tema musical más la propina que dejaban los clientes, que nunca salían con los clientes para tener sexo pues sólo eran bailarinas, que manejaban sus horarios y días de trabajo.

Señaló que su marido Q.R.era el encargado de programar la música y que los documentos de identidad encontrados eran de las bailarinas que los dejaban allí para evitar perderlos y que los certificados médicos era un requisito de la Municipalidad. Sostuvo que cuando la Policía Federal y la División Trata de Personas de la Provincia iban a controlar el lugar, les pedían sus documentos y certificado médico. Indicó que en el mes de febrero del año pasado recibió un control exhaustivo del local por parte de la Municipalidad, Dirección de Control, Tribunal de Faltas, Bomberos, Medio Ambiente, COPAIPA y Trata de Personas, no habiendo tenido ninguna multa o sanción.

f.- A fs. 916/917 y vta. R.Q.R.manifestó ser ingeniero industrial, que arribó a la provincia en 1999 para trabajar en la creación de la usina Termoandes. Expresó que iba de vez en cuando al local para ayudar con la música o hacer unos tragos y que generalmente llevaba y luego buscaba a su mujer al terminar la jornada laboral. Negó tener conocimiento de que en el lugar se trabajaran con tragos o pases sexuales y que de ser así, sería una cuestión privada de cada bailarina. Señaló que si bien su mujer llevaba algunas anotaciones éstas se referían únicamente a la cantidad de bailes que hacía cada una de las chicas y sus propinas, aclarando que en el local no había habitaciones privadas y que la existencia de un vestidor obedecía a un requerimiento municipal.

Aclaró no tener relación con los locales Terra Nostra ni Rumy pero que si conoce a M. Ll. porque fue a bailar al local. En referencia al informe de fs. 219 dijo que no se publicó en el diario el pedido de bailarinas ni tampoco de mozas y que en el local también había bailarinas de hasta 28 años y no sólo de 19 a 21 años como allí se consigna. Asimismo, calificó de abstracto y genérico el informe de la Fundación María de los Angeles obrante a fs. 218 y vta. en donde una de las víctimas afirma que hacía pases por $ 300 de los cuales $ 80 eran para su mujer.

IV.-

Que a fs. 1195/1201 la defensa técnica de M.B. y R.Q.R.planteó la ausencia del tipo objetivo por inexistencia de medios comisivos: engaño y situación de vulnerabilidad. Destacó los testimonios de fs. 799, 909 y 232/234 en los que se consignan que las mujeres solo se desempeñaban como bailarinas. Precisó que el local El Quijote contaba con habilitación vigente como confitería con espectáculo, no existiendo prueba alguna que de cuenta de la existencia de ofrecimiento de sexo en el lugar.

Asimismo, indicó que el a quo no ha fundado expresamente la existencia del tipo subjetivo de los delitos imputados debido a la inexistencia de datos objetivos en el expediente. Citó doctrina y jurisprudencia que hace a su derecho y formuló reserva federal.

 V.-

Que la defensa técnica de E.N.A.consideró a fs. 1204/1210 y vta. que no se encuentra acreditada la responsabilidad penal de su defendida respecto a los delitos imputados. Indicó que su actividad consistía en administrar un local nocturno, señalando además que no existen elementos de pruebas que permitan concluir que las personas que allí se encontraban se dedicaban a la prostitución.

Se agravió por otra parte de las consideraciones formuladas por las profesionales del Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar de fs. 273/278, las que consideró se fundan únicamente en apreciaciones parciales y tendenciosas, desconociendo las manifestaciones claras de sus
entrevistadas.

Consideró que en autos no se logró quebrantar el estado de inocencia de la imputada, en función de lo cual solicitó se dicte falta de mérito en favor de su defendida otorgándose su inmediata libertad.

VI.-

Que la defensa de M. Ll. manifestó a fs. 1211/1221 que no se configura en la presente causa el delito de trata de personas, toda vez que no se encuentra acreditado la existencia de algún tipo de explotación. Destacó que las mujeres que se encontraban en el domicilio manifestaron la inexistencia de coerción, alegando la absoluta libertad de realizar las actividades que desean, lo que a su entender se encuentra acreditado con la ausencia de personas de seguridad y el hecho de que ejercían la prostitución muchos años antes de conocer a Ll..

Se agravió de la constitución de la AFIP como querellante en la presente causa y de la realización de los informes sin la participación de las defensas.
Finalmente alegó respecto a la prisión preventiva y solicitó se haga lugar al recurso disponiendo la libertad de su defendida.

VII.-
A fs. 1224/1233 la defensa de N.G. sostuvo que su defendida desempeñaba funciones atinentes a la administración de un bar regularmente habilitado, en el que no se encontraron habitaciones, ni mujeres privadas de su libertad, ni retenciones de documento ni ningún otro elemento que pueda servir de indicio para acreditar la existencia de trata de personas.

Recalcó que su defendida trabajaba en el local como cajera, encontrándose en relación de dependencia, quien además ejercía la prostitución en forma privada, por lo que no deja de ser víctima en el presente proceso. Destacó que la fundación interviniente en autos asevera la situación de vulnerabilidad de las víctimas, forzando el discurso de las mismas para acreditarlo. Alegó respecto a la prisión preventiva y solicitó se haga lugar al recurso disponiendo la libertad de su defendida.

 VIII.-

Que a fs. 1235/1268 y vta. el Fiscal General Subrogante consideró que para vincular a los imputados en la maniobra investigada y tener por acreditada su responsabilidad se debe ponderar el plexo probatorio acumulado, que da cuenta que los causantes manejaban el negocio tomando decisiones vinculadas a las actividades ilícitas que se desarrollaban en los distintos domicilios investigados.

En función de ello, concluyó que en la causa existen elementos de convicción suficientes en contra de los encartados que acreditan sus responsabilidades en los hechos investigados, por lo que consideró que el decisorio atacado no puede cuestionarse toda vez que se encuentran acreditados los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal seleccionado.

CONSIDERANDO:

I.-




a.- Que en atención a las características de la resolución recurrida por la cual se examinó la situación procesal de numerosos imputados, y con la finalidad de alcanzar una mayor claridad expositiva de los agravios señalados por las defensas de las partes recurrentes, analizaremos en primer término los elementos vinculados a la situación de M. M. Ll., quien se encuentra procesada por el delito de promoción a la prostitución, en concurso real con el delito de facilitación de lugar para ejercer la prostitución, agravado por la vulnerabilidad de la víctima, en concurso real con los delitos de captación con fines de explotación sexual, en concurso real con el delito de explotación económica de la víctima, agravado por la situación de vulnerabilidad de la víctima, previstos y reprimidos por los arts. 45, 125 bis y 126 inciso 1º, 55, 127, 145 bis y 145 ter inciso 1º del Código Penal.

Surge del análisis de la causa que las investigaciones se iniciaron en base a inconsistencias detectadas respecto a las declaraciones patrimoniales de los imputados. En función de ello, la AFIP informó en las presentaciones de fs. 3/20 y 24/26 que Ll. realizaba shows privados y ofrecía servicios sexuales en su domicilio; además se indicó que sería la encargada de reclutar mujeres y concretar citas para lo cual utilizaría la página web www.M.desalta.com.ar (ver impresión de pantalla de fs. 337/339).

Dicha circunstancia fue corroborada por la propia imputada quien en su declaración indagatoria de fs. 232/234 y vta. reconoció ejercer la rostitución en Salta y Jujuy desde hacía 7 años, actividad que realizaba en su domicilio particular (lugar en el que fue detenida); además aclaró que la mayoría de las mujeres incluidas en la página web no existían que lo hacía con el fin de captar clientes, indicando que sólo eran reales Alejandra que trabaja en
Jujuy y Mónica Pineda con quien compartía el departamento.

Cabe destacar que en el momento del allanamiento se encontraba en el domicilio A.B.H. quien a fs. 216 manifestó que a través de un amigo consiguió el contacto con M. quien le ofreció ejercer la prostitución en la provincia de Salta y Jujuy, ya que contaba con muchos contactos y clientes de diferentes lugares. Sostuvo que el día anterior al allanamiento fueron a Jujuy a realizar pases y luego regresaron a Salta. Indicó que le puso un nombre de fantasía y que debía darle a la imputada el 40% de lo que cobraba.

Por su parte, M.D.P. manifestó que ejerce la prostitución desde hace 8 años en distintas provincias, que encontró la página de M. y empezó a trabajar con ella, cobrando $ 400 el servicio de los cuales $ 160 eran para la imputada y que otras chicas trabajaban con la misma modalidad. Manifestó que los clientes se contactaban por teléfono con la imputada ya que tenía una página web y que ofrecía las chicas que estuvieran disponibles. Relató que con su trabajo logro siempre enviar dinero para su hijo, que se encuentra finalizando sus estudios secundarios y que además es peluquera profesional (ver testimonial de fs. y 650/652).

Asimismo, ante los profesionales del Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar sostuvo que considera su tarea como un trabajo, en el cual cumple horarios, decide cuándo y con quién tener relaciones y que nadie la obliga a nada. Dijo que la imputada se comunicaba con ella por celular para avisarle cuando tenía un nuevo cliente y que debía entregarle el 40% de lo que cobraba (ver fs. 248/251).

Lo expuesto por las víctimas se encuentra acreditado con el análisis de las escuchas telefónicas de fs. 524/573, de las cuales surge que Ll. recepcionaba las llamadas de los clientes que se comunicaban al número de celular promocionado en la página web, organizaba sus propios encuentros sexuales y además indicaba qué otras mujeres se encontraban disponibles, comunicaba las tarifas y establecía hora y lugar de encuentro, para lo cual indicaba la dirección del domicilio al que debían acudir. Ello explica que en el inmueble allanado se haya secuestrado una gran cantidad de elementos sexuales, preservativos y algunos cuadernos con anotaciones de contactos, montos de dinero y precios de servicios (ver detalle de elementos secuestrados de fs. 993 vta.).

Así, de las vigilancias establecidas en el inmueble de calle República de Siria 1289, residencia anterior de la imputada, se pudo observar que 4 mujeres abordaron un remis para dirigirse a otro domicilio donde se realizaba una fiesta privada, regresando posteriormente al mismo lugar (fs. 327/329), así como el tránsito de manera constante de personas de sexo masculino que ingresaban al domicilio (ver fs. 510 y vta.). Por otra parte, a fs. 471 obra la presentación formulada por los vecinos de la imputada en la
cual denuncian que un grupo de mujeres ejercían la prostitución en el domicilio de Ll., lo que determinó que cambiara de domicilio.

b.- Que sentado ello, cabe analizar la calificación legal de la conducta desplegada por M. M. Ll. y si procede su encuadre en el delito previsto en el artículo 145 bis y ter del Código Penal (ley 26.364 modificada por ley 26.842).

Que cabe recordar que el delito de trata de personas es producto fundamentalmente de la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000, que fuera ratificada por nuestro país mediante la sanción de la ley 25632 del año 2002, siendo de vital trascendencia el Protocolo anexo a dicho instrumento, conocido con el nombre de Protocolo Internacional contra la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños, denominado comúnmente “Protocolo de Palermo”.

Así, y a partir de esta normativa internacional, la Nación Argentina procede al dictado de la ley 26364 que incorpora al delito de trata de personas como un delito contra la libertad, especialmente contra la Libertad Individual (Título V, Capítulo I del Código Penal), entendida no sólo como libertad locomotiva o ambulatoria de la persona sino también como la capacidad de decidir y determinarse libremente con plena intención y voluntad. Es decir que el delito en estudio tutela la libertad como bien en sí, con independencia de la lesión secundaria a otros bienes, como pueden ser la integridad sexual o la integridad corporal de las víctimas, que en todo caso concurren como circunstancias agravantes o delitos autónomos.

La ley 26842 del año 2012 introdujo una importante modificación al artículo 145 bis del Código Penal al suprimir expresamente el consentimiento de la víctima como causal de eximición de la conducta delictiva, estableciendo actualmente que será reprimido con prisión de cuatro a ocho años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.

Es decir, actualmente el tipo básico del delito de trata de personas de mayores de edad se configura aun cuando la víctima hubiese prestado su consentimiento para ello, apartándose así de los términos del Protocolo de Palermo en cuanto solo excluye el consentimiento que se encuentra viciado por algún medio o mecanismo que lo invalida (ver art. 3º de dicho documento).

Ahora bien, no puede pasarse por alto que no toda promoción y facilitación de la prsotitución ajena constituye ineludiblemente un caso de trata de personas (cfr. en ese sentido dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Sección Comodoro Rivadavia de Gendarmería Nacional s/averiguación inf. ley 26.364, 04/09/2012), sino que deben valorarse las circunstancias particulares de cada caso a los fines de evaluar si efectivamente aquélla actividad se desarrollaba con las particularidades propias de este tipo de ilícito –limitación y/o exclusión de la libertad-, también caracterizado por el sometimiento de las víctimas a diversas formas de explotación (explotación sexual, trabajos o servicios forzados, servidumbre o la extracción de órganos), lo que ha llevado a considerar a este tipo de ilícitos como la forma moderna de esclavitud.

De ahí que, los artículos 145 bis y ter deben ser debidamente conjugados a efectos de diferenciar este delito de otros tipos penales afines aunque con el objeto liminar de resguardar los derechos humanos en línea con el interés de la comunidad internacional en reprimir las conductas vinculadas a la lucha contra la criminalidad organizada.

c.- Que el Instructor consideró que la conducta desplegada por la imputada configura el delito de captación con fines de explotación sexual, agravado por la situación de vulnerabilidad de la víctima; accionar que, como ya lo indicó esta Cámara, consiste en ganar la voluntad de alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio, consiguiendo la disposición personal de un
tercero para después someterlo a sus finalidades (ver esta Cámara in re “Arias, Elida Noemi s/Infracción a la ley 26.364 –trata de personas-”, resolución de fecha 23/05/2011, entre otros). Capta, en este sentido, quien ha logrado hacerse de la voluntad y predisposición de una persona para luego intentar dar cumplimiento a sus objetivos.

Que analizadas las constancias de la causa se advierte que en el domicilio de Ll. se encontraban dos mujeres –P.P.y B.H.-, ambas mayores de edad, quienes fueron coincidentes en señalar que se contactaron voluntariamente con la imputada con el fin de ejercer la prostitución, actividad que desarrollaban con anterioridad a conocerla. Es decir, que del relato de las presuntas víctimas no surge la identificación de la imputada como la persona que las inició o introdujo en el mundo de la prostitución,
sino como aquélla que por sus contactos y medios les facilitó el ejercicio de la actividad en la ciudad de Salta y Jujuy.

En efecto, debe tenerse presente que la imputada utilizaba la página web principalmente para la promoción de su propia actividad –shows eróticos y encuentros sexuales-, e indicaba además la posibilidad de contratar servicios sexuales de otras mujeres (ver impresión de pantalla de fs. 337/339), para lo cual se fijaba como forma de contacto su número de celular. Así, del análisis de las escuchas telefónicas de fs. 524/573, surge que Ll. organizaba las citas con los distintos clientes que se comunicaban telefónicamente –indicaba las tarifas, hora y lugar de encuentro y también qué mujeres estaban disponibles en caso de que solicitaran el servicio de otra persona.

Si bien como se dijo, el consentimiento manifestado por las presuntas víctimas carece de validez para la ley argentina, es un indicio que necesariamente debe valorarse junto con los restantes elementos de prueba reunidos en la causa. En efecto, no debe perderse de vista que las mujeres rescatadas en la presente causa son todas mayores de edad; residían en sus propios domicilios junto a sus familiares; algunas tenían otros trabajos o estudiaban, es decir que no se encontraban aisladas del entorno comunitario –nota característica del delito de trata de personas pues el aislamiento imposibilita la generación de vínculos y facilita la explotación-; sino que por el contrario, tenían la posibilidad de acceder a los mecanismos institucionales que podrían haberlas provisto de herramientas adecuadas para poner fin a una situación de explotación, en caso de que así lo hubieren considerado.

Sentado ello, resulta fundamental establecer debidamente el alcance y contenido del bien jurídico protegido por el legislador en la ilicitud que estamos analizando, pues ayuda a una correcta interpretación del tipo penal. Así, debe tenerse presente que la ley 26.364, aún después de las reformas introducidas por ley 26.842, mantiene a la libertad individual como el bien jurídico tutelado.

Dicha libertad se centra en el profundo condicionamiento de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo; o lo que es lo mismo, en aprovecharse indebidamente de ese grave estado de afectación interno en que se encuentra o es colocada la víctima, en lo que atañe a su concreta posibilidad de adoptar una decisión personal surgida de un libre albedrío incondicionado, cediendo de tal modo a las restricciones a la libertad que –de algún modo- le impone el autor del hecho delictivo (cfr. Tazza, Alejandro O., “La trata de personas, su influencia en los delitos sexuales, la Ley de Migraciones y la Ley de Profilaxis Antivenérea”, Ed. Hamurabi, Buenos Aires, 2014, pag. 23).

Por lo cual, la trata de personas no deja de ser una privación coactiva de la libertad de carácter especial; puesto que nadie podría válidamente prestar consenso para ser captado, trasladado o recibido en términos restrictivos de su libertad personal. Por ello, resulta importante destacar que no se encuentra acreditada en la causa la utilización de alguno de los métodos de captación comúnmente usados por los tratantes para doblegar la voluntad de sus víctimas, como puede ser la privación forzada de la libertad o el secuestro, engaño o falsas promesas de ofertas laborales; sino que, por el contrario, se evidencia consenso en la forma en que se organizaban para el ejercicio de la prostitución. Nótese que cuando Ll. estaba ocupada, el celular era atendido por alguna de las otras mujeres, quien hubiera podido requerir ayuda en caso de ser necesario (ver escuchas de fs. 529/531).
No pasa desapercibido que si bien las dificultades para lograr un sustento económico digno, alegado por algunas de las mujeres entrevistadas por la Fundación María de los Ángeles y por los profesionales del Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar (ver informes de fs. 216/219 y
247/279), indefectiblemente se erigen como factor facilitador para el ingreso en el circuito prostibulario, en el presente caso no se evidencia que esa situación preexistente de vulnerabilidad haya sido profundizada y utilizada por la imputada a fin de doblegar la voluntad y lograr la permanencia de las mujeres en la actividad. Máxime si como en el presente caso la imputada se encuentra en la misma situación económica y social de quienes presuntamente explota, pues cabe recordar que Ll. ejerce la prostitución como forma de sustento, por lo que no se advierte entre las personas vinculadas una desigualdad estructural que hubiere posibilitado o facilitado el sometimiento de las damnificadas.

Sobre este punto, las 100 Reglas de Brasilia establecen que se encuentran en situación de vulnerabilidad aquellas personas que tienen una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal. Dicha situación tiene que ver con las características de una persona o de un grupo de ellas respecto de su capacidad para superar un estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad o de recuperarse de amenazas externas. Quien se aprovecha de ellas contribuye a un proceso de desobjetivación psíquica, favorece la anulación de la condición de sujeto y deteriora la autoestima hasta hacerle llegar a perder el sentido de ser víctima. En fin, se encontraría en esta situación quien no tiene posibilidad de decidir y optar libremente y sin condicionamiento personal o social alguno (cfr. De Césaris, Juan, “La Vulnerabilidad en la Ley de Trata de Personas”, LL, Supl. Actualidad del 10/09/2009, pág. 1 y sigts.), circunstancias que, como se señaló, no se encuentran configuradas en autos.

En función de lo expuesto, a criterio de este Tribunal la conducta desplegada por la imputada encuentra tipificación bajo el delito de promoción o facilitación de la prostitución, previsto en el artículo 125 bis del código sustantivo (texto según ley 26.842) en concurso ideal con el delito de explotación económica de la prostitución ajena, previsto en el art. 127 (texto según ley 26.842).

En los términos de la ley, facilita quien hace más fácil o posible la prostitución de una persona, y sólo es posible a partir de una víctima que busca su prostitución. Pues bien, para que exista facilitación en términos punitivos debe exigirse una previa decisión a prostituirse por parte de quien va a ejercitar dicha actividad (cfr. Cám. Crim. Paso de los Libres “Barden”, 30/09/05), en tanto que sólo puede facilitarse algo cuando ello ya está decidido por un tercero. Ello se encuentra acreditado con la conducta asumida por la imputada tendiente a proporcionar clientes y un lugar donde se concretaban los encuentros sexuales, recibiendo a cambio un porcentaje de las tarifas cobradas.

Por otra parte, la conducta investigada constituye una unidad de hecho y por tanto no resulta susceptible de  ser escindida en su consideración jurídica (Zaffaroni, Eugenio R., "Tratado de Derecho Penal. Parte General", Ediar, Buenos Aires, 1982, Tomo IV, p. 541 y ss.). Ello, toda vez que la circunstancia de que una conducta esté prohibida en más de un tipo penal no genera nuevas conductas delictivas sino que su efecto es revelar un mayor disvalor de un hecho único, situación representada en el concurso ideal de delitos.

d.- Que, por otro lado, a criterio de este Tribunal no existen elementos de pruebas suficientes que autoricen vincular por ahora a la imputada M. Ll. con los propietarios de los restantes bares allanados.

En efecto, no surgen del análisis de la causa, ni el Instructor especifica, cuáles son las pruebas que acreditan con el grado de certeza requerido en esta instancia que M. Ll. explotaba sexualmente mujeres en los locales denunciados por la AFIP, en tanto ninguna de las mujeres que se encontraban presentes en los allanamientos ordenados por el Instructor (Terra Nostra, Don Quijote y Rumy), alegó tener algún tipo de relación con la imputada, lo que es corroborado por el análisis de las escuchas telefónicas de fs. 524/573 de las cuales surge que únicamente se encargaba de organizar los servicios que se prestaban en su departamento privado.

Sobre este punto resulta relevante el testimonio de N.M.quien manifestó que Ll. concurría de vez en cuando al bar Terra Nostra pero que todos sabían que trabajaba por su cuenta y que sólo iba para robar clientes (ver declaración de fs. 796/797), lo que es ratificado por la propia imputada en su declaración indagatoria de fs. 232/234 y vta. en cuanto señaló que ejercía la prostitución por su cuenta y que acudía a los bares a realizar shows.

Por lo demás, tampoco las investigaciones practicadas por la preventora arrojaron datos precisos que permitieran presumir dicha circunstancia (ver fs. 503 y sigs.).

e.- Que, asimismo, resulta importante destacar que la vinculación de Ll. con el bar de Calama, Chile “El Señor de la Noche” que efectúa el a quo (ver fs. 1041 de la resolución recurrida), uno de los lugares para el cual captaría las mujeres a través de su página web, se fundamenta en el informe presentado por la AFIP a fs. 24/26 mediante el cual se pone en conocimiento al Juzgado que por tareas de la División Investigación se logró determinar que Ll. ofrecía servicios sexuales propios y ajenos a través de la página web y que además estaría vinculada con la captación de trabajadoras para el local de Chile.

Sobre este punto cabe señalar que si bien los informes acompañados por el organismo fiscal deben ser valorados preliminarmente a los fines de iniciar la investigación de los hechos denunciados, no resultan suficientes a esta altura del proceso para acreditar la presunta vinculación de la imputada en una actividad de suma gravedad como es el tráfico internacional de personas, pues debe recordarse que dichos datos fueron obtenidos en el limitado marco de una investigación iniciada por la AFIP por inconsistencias en las declaraciones impositivas de algunos contribuyentes, lo que a la luz de los elementos de prueba obrantes en la causa, hasta el momento, no fue acreditado en grado suficiente.

Asimismo, respecto a la supuesta sede en Salta de dicho bar, se indicó que “a fs. 134/138 puede ubicarse la sede de dicho local vinculado a Ll.” (ver fs. 1041 de la resolución en crisis), en referencia al allanamiento practicado en el inmueble de Grupo 200 Viviendas, casa 147, Barrio Castañares de propiedad Juan Antonio Castro, quien no se encuentra indagado en la presente causa, siendo del caso señalar, además, que en dicho allanamiento no se encontró ningún elemento de prueba que permita vincular por ahora a la imputada con la captación de mujeres para el local de Chile (ver acta de procedimiento de fs. 134/138).

En función de lo expuesto y teniendo especialmente en consideración la denuncia anónima recepcionada por la Policía Federal que da cuenta de la posible participación de los encausados en la captación de mujeres para explotarlas sexualmente en Chile (ver fs. 370), cabe exhortar al Instructor a disponer medidas de prueba tendientes a profundizar las investigaciones en ese sentido para afirmar o descartar su existencia.

II.-

a.- Que con relación a la situación de M.B. y R.Q.R., debe señalarse que en virtud de las investigaciones realizadas y las pruebas producidas en autos, se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso que en el bar de propiedad de los imputados “Don Quijote”, habilitado como bar confitería con espectáculos, sito en Avenida Monseñor Tavella Nº 1959 de esta ciudad, acudían mujeres que ejercían la prostitución a cambio de dinero (ver acta de procedimiento de fs. 103/105, 187/189 y vta.; informes de fs. 216/219 y actuaciones de fs. 404/409 y 493 y vta.;).

Así, surge del análisis de las escuchas obtenidas mediante la intervención de las líneas (0387) 154670299 y (0387) 154835303 que M.B. se encargaba de recepcionar las llamadas de los clientes solicitando mujeres para lo cual indicaba cuáles se encontraban disponibles en el local (ver transcripciones de fs. 574/635).

Por lo cual, frente al cuadro probatorio señalado cabe concluir que si bien durante las entrevistas mantenidas con los profesionales del Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar de la Municipalidad de Salta las mujeres manifestaron que se encontraban en el lugar sólo para realizar bailes (ver fs. 267/273), argumento que luego ratificaron ante el Instructor
(fs. 799 y vta. y 909 y vta.), las circunstancias antes analizadas así como el hallazgo de ropa femenina, elementos sexuales, varios DNI, certificados de salud y anotaciones de nombres de mujeres con montos y fechas, tienen entidad suficiente para presumir que su verdadera función en el local consistía realizar copas y pases con los clientes.

Por otra parte, de las vigilancias instauradas en el lugar se logró determinar que las mujeres que ejercerían la prostitución arribaban al bar en remis o en forma peatonal, observándose durante la noche el ingreso de hombres que salían acompañados para dirigirse en forma peatonal a un hotel transitorio para luego retornar al bar. Asimismo, se consignó que a partir de las 7:00 hrs. las mujeres vestidas de sport se retiraban del lugar en taxi o en transporte público para dirigirse a sus respectivos domicilios (ver fs. 404/409 y 493 y vta.), circunstancia que pone de manifiesto que no se encontraban residiendo en el lugar de trabajo.

En efecto, en el informe de fs. 267/273 las mujeres indicaron su lugar de residencia y, además, surge del acta de allanamiento que no se observaron reservados en el interior del local ni espacios donde las mujeres realizaban las actividades sexuales o que estuviera reservado para el alojamiento de las mismas, lo que indicaría ante la ausencia de otros elementos de prueba, que no se encontraba coartada su libertad corporal o locomotriz.

En función del cuadro probatorio reunido y atento a los argumentos expuestos en el punto I del presente resolutorio, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad, este Tribunal considera que por ahora la conducta desplegada encuentra tipificación adecuada en el delito de promoción o facilitación de la prostitución, previsto en el artículo 125 bis del código sustantivo (texto según ley 26.842) en concurso ideal con el delito de explotación económica de la prostitución ajena, previsto en el art. 127 (texto según ley 26.842), conforme art. 54 del CP.

b.- Finalmente, cabe agregar que si bien R.Q.R. fue detenido en su domicilio particular, cabe destacar que en dicho lugar fueron secuestrados documentación relevante a la causa, cuadernos con anotaciones de nombre de mujeres, montos y fechas; varias libretas sanitarias; fotografías de mujeres; tarjetas de promoción de otros locales nocturnos y varias fotocopias de DNI de distintas mujeres (ver detalle de fs. 995/996 y vta.), por lo cual, resultaría cuanto menos difícil suponer que se mantenía al margen de la actividad, sino que mas bien hace presumir su participación en los delitos reseñados. Asimismo, las mujeres manifestaron que el imputado era quien ponía música en el local, lo que permite desechar el argumento de que se encontraba ajeno a lo que allí sucedía.

III.- Que a igual conclusión se arriba respecto a la situación de Viviana N.G., administradora del local Terra Nostra, ubicado en calle Córdoba Nº 580 de esta ciudad, propiedad de F.R.quien sin perjuicio de encontrarse imputado en la presente causa, no apeló su procesamiento.

Del allanamiento practicado en el lugar se logró secuestrar cuadernos con anotaciones de nombres de mujeres con indicaciones de montos y fechas; 3 certificados de salud; tarjetas de promoción del lugar; cd y talonarios de facturas; además se procedió a identificar a trece mujeres que se encontraban en el bar, las que fueron entrevistadas por los profesionales de la Fundación María de los Ángeles Verón y del Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar.

Así, surge de los informes de fs. 216vta./217 y vta. y 252/266 que la función de las mujeres en el local consistía en realizar copas por las cuales recibían un monto que oscilaba entre los $20 o $30 y, además, realizaban pases en un hotel cercano debiendo entregar un porcentaje del monto que cobraban.

Ahora bien, respecto a la participación de G. en los hechos, cabe aclarar que si bien no es la propietaria del local Terra Nostra, a fs. 254/255 una de las entrevistadas manifestó que “Chicho, el dueño y “N.”, su novia y encargada, eran quienes obligan a las chicas a trabajar tres o cuatro veces a la semana; circunstancia que permite presumir que tenía conocimiento y
participación activa respecto a la organización de tareas en el bar.

Asimismo, durante el allanamiento fue inmediatamente apartada del resto de las mujeres por cuanto la preventora advirtió que tenía un rol preponderante en la organización del local que la hacía distinguirse de las demás mujeres que se encontraban allí (ver fs. 124 vta. y fs. 252).

 En función del cuadro probatorio expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa, de conformidad a los argumentos expuestos en el punto I del presente resolutorio, a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

Que en cuanto al agravio expuesto por  la defensa respecto a la participación de distintas fuerzas en los allanamientos, cabe señalar que tal como lo señala el Fiscal General Subrogante en su presentación de fs. 1235/1268 y vta., debido a la complejidad de las acciones que configuran la trata de personas resulta necesario contar con la colaboración de distintos organismos estatales y fuerzas de seguridad a fin de asegurar no sólo la desarticulación de organizaciones que estuviesen involucradas en este tipo de hechos delictivos, sino también que permitan asegurar la protección y posterior contención de las víctimas rescatadas, lo que se intentó lograr mediante la participación de los profesionales de la Fundación María de los Ángeles Verón y del Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar.

IV.-

Por último, cabe pronunciarse sobre la situación de la imputada E.N.A., propietaria del local Rumy, local habilitado como confitería sin espectáculo ubicado en calle San Luis Nº 435/437.

Surge del acta de fs. 158/161 que del procedimiento practicado en el inmueble se logró secuestrar dos cuadernos con anotaciones de mujeres, montos y horarios de salida y llegada, mediante los cuales se llevaría un control de los servicios prestados por las distintas mujeres; asimismo, se secuestraron calzados y lencería femenina, elementos que valorados en el contexto de un bar nocturno permitirían presumir que son utilizados en actividades sexuales (ver acta de procedimiento de fs. 158/161).

Ahora bien, cabe aclarar brevemente que tal como lo indica la defensa de la imputada, los artículos sexuales consistentes en 2 consoladores, fueron encontrados en la vivienda colindante al bar en la cual su inquilino no se encuentra vinculado a las presentes investigaciones, no habiéndose encontrado otros elementos de interés a la causa.

Por otra parte, surge del acta que en el momento del procedimiento se encontraban en el lugar 6 mujeres mayores de edad, quienes fueron entrevistadas por personal de la Fundación María de los Angeles y del Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar, negando ante ambas organizaciones ejercer la prostitución (ver fs. 217 vta. 218 y vta. y 273/279). Dicha negativa formulada por las presuntas víctimas, manifestadas en dos contextos distintos y con acompañamiento de profesionales que podían darle contención y ayuda, debe necesariamente ser valorada por el Juzgador, pues ante la carencia de otros elementos probatorios que permitan presumir la existencia de violencia síquica, concluir que habrían sido víctimas del delito de trata de persona implicaría forzar el análisis de las circunstancias fácticas plasmadas en la causa. En efecto, las mujeres entrevistadas además de aclarar que sólo realizan bailes en el local, denunciaron el domicilio en el que residen y el grupo familiar con el que conviven, no existiendo además en el local allanado espacio destinado al alojamiento de las presuntas víctimas, por lo que no se advierte de qué modo se encontraba afectada su libertad ni la alegada explotación de la situación de vulnerabilidad.

Sobre este punto resulta oportuno destacar que en el informe de fs. 218 y vta. la profesional perteneciente a la Fundación María de los Angeles consignó en referencia a C.R.G.que “Cabe aclarar que Carmen tiene un posible retraso madurativo por lo que se hace más vulnerable a distintas formas de abuso”, expresión que fue reproducida por el a quo a fs. 1052 como fundamento de la vulnerabilidad de la víctima. En función de ello, se estima procedente exhortar al Instructor a adoptar las medidas de pruebas pertinentes que permitan acreditar lo manifestado por dicho profesional, con el fin de descartar que no se debió a una mera apreciación personal fundada en el estado de nerviosismo en que se encontraba la entrevistada y que permita el adecuado control de la defensa.

Cabe destacar, por otra parte, que las investigaciones practicadas por la preventora y que obran agregadas a fs. 303/455 no fueron efectuadas respecto a la imputada E.N.A., así como tampoco las escuchas telefónicas de fs. 524/635.
Por lo expuesto, en virtud de las dudas que surgen del mérito del cuadro indiciario alcanzado, resulta pertinente dictar auto de falta de mérito en favor de E.N.A.(art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación). Al respecto, debe señalarse que se trata de una resolución sobre el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o de su inexistencia; por ende, no es conclusiva del proceso.

V.-

Que en virtud de lo resuelto y en atención a que restan medidas pendientes referida a la posible vinculación de los imputados con el local de la localidad de Calama, Chile (cfr. las medidas ordenadas por el a quo a fs. 1052 vta. in fine), corresponde exhortar al Instructor a que previo a revisar la competencia para continuar entendiendo en las presentes actuaciones, disponga las diligencias procesales imprescindibles para comprobar tal aseveración.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la justicia federal debe prioritariamente extremar todos los recaudos necesarios para investigar la posible comisión del delito de trata de personas, aun cuando los hechos motivo de pesquisa pudieran estar relacionados o conectados con otros ilícitos de competencia de la justicia ordinaria (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación N., N. M. y otros /s causa n° 15465, 12/11/2013), de lo contrario, la declaración de incompetencia será considerada prematura.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. M. Ll., de las demás condiciones personales obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fs. 1002/1055 DISPONIENDO SU PROCESAMIENTO sin prisión preventiva como autora prima facie responsable del delito de promoción o facilitación de la prostitución, en concurso ideal con el delito de explotación económica de la prostitución ajena (artículo 125 bis y artículo 127 del Código Penal texto según ley 26.842).

II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.B., de las demás condiciones personales obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fs. 1002/1055 DISPONIENDO SU PROCESAMIENTO sin prisión preventiva como autora prima facie responsable del delito de promoción o facilitación de la prostitución, en concurso ideal con el delito de explotación económica de la prostitución ajena (artículo 125 bis y artículo 127 del Código Penal texto según ley 26.842).

III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.Q.R., de las demás condiciones personales obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fs. 1002/1055 DISPONIENDO SU PROCESAMIENTO sin prisión preventiva como coautor prima facie responsable del delito de promoción o facilitación de la prostitución, en concurso ideal con el delito de explotación económica de la prostitución ajena (artículo 125 bis y artículo 127 del Código Penal texto según ley 26.842).

IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la defensa de V. N.G., de las demás condiciones personales obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fs.
1002/1055 DISPONIENDO SU PROCESAMIENTO sin prisión preventiva como coautora prima facie responsable del delito de promoción o facilitación de la prostitución, en concurso ideal con el delito de explotación económica de la prostitución ajena (artículo 125 bis y artículo 127 del Código Penal texto según ley 26.842).

V.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.N.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR el auto de fs. 1002/1055 DISPONIENDO AUTO DE FALTA DE MERITO en orden a los delitos de delitos de promoción a la prostitución, en concurso real con el delito de facilitación de lugar para ejercer la prostitución, agravado por la vulnerabilidad de la víctima, en concurso real con los delitos de captación con fines de explotación sexual, en concurso real con el delito de explotación económica de la víctima, agravado por la situación de vulnerabilidad de la víctima, y su inmediata libertad (art. 309 del CPPN).

VI.- EXHORTAR al Instructor a que oportunamente proceda revisar la competencia para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

Fdo. Dres. Jorge Villada y Renato Rabbi-Baldi Cabanillas.

Ante mi: Dr. Santiago French




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