///ta, 2 de junio de 2014.-
AUTOS Y VISTO:
Esta causa nro. FSA 3799/2013/CA2 caratulada:
“Ll.M.– Q.R.R.- G.V.N- R.F.M.- A.E.N.s/Infracción a la ley 26.364” con trámite
en el Juzgado Federal Nº 2 de Salta, y
RESULTANDO:
I.-
Que se elevan las actuaciones de referencia a conocimiento de este Tribunal en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensa técnicas de
M.M.Ll., N.V.G., M.B., R.Q.R.y E.N.A.en contra de los puntos de la resolución de
fs. 1002/1055 en cuanto dispuso su procesamiento por los delitos de promoción
de la prostitución, en concurso real con el delito de facilitación de lugar
para ejercer la prostitución, agravado por la vulnerabilidad de la víctima, en
concurso real con los delitos de captación con fines de explotación sexual, en
concurso real con el delito de explotación económica de la víctima, agravado
por la situación de vulnerabilidad de la misma, previstos y reprimidos por los
arts. 45, 125 bis y 126 inciso 1º, 55, 127, 145 bis y 145 ter inciso 1º del
Código Penal y convirtió en prisión preventiva su actual detención.
II.-
Que las presentes actuaciones tuvieron su
origen con la presentación formulada por el Jefe (Int.) de la División Jurídica
de la AFIP (fs. 3/20), mediante la cual puso en conocimiento del Juzgado
Federal Nº 2 de Salta que se detectaron inconsistencias fiscales y
previsionales en diferentes bares y confiterías nocturnos de la ciudad de
Salta.
Mencionó específicamente las investigaciones desarrolladas
en torno a distintos locales en las que trabajarían
mujeres que ofrecían servicios sexuales, identificando a los bares: 1.- “El
Quijote” con domicilio fiscal en Avda. Tavella Nº 1959 y domicilio alternativo
en calle Radio Guaraní Nº 2503, Bº Miguel Aráoz de esta ciudad, de propiedad de
M.B. y R.Q.R.. 2.- “Rumy- Blue Sky”, ubicado en calle San Luis Nº 435/437 de
esta ciudad, de propiedad de E.N.A.. 3.- “Terra Nostra”, ubicado en calle
Córdoba Nº
580 de esta ciudad, cuyo responsable sería
Dante Nicolás R. B. 4.- Local clandestino ubicado en calle Ituzaingó Nº 1189, explotado
por M. M. Ll. quien sería la encargada de reclutar y concretar citas con
hombres que pretendían tomar servicios sexuales.
Asimismo, solicitó el allanamiento del domicilio
ubicado en Barrio Castañares de esta ciudad, en donde podría encontrarse
documentación de interés para la investigación. Se hizo referencia además de la
página de internet www.M.desalta.com.ar de donde surgía la posible comisión del
delito de facilitación y/o promoción a la prostitución que vincularía a M. Ll. en
la captación de trabajadoras sexuales para un bar ubicado en la ciudad de
Calama, Chile.
Ante los hechos denunciados, el Instructor
ordenó distintos allanamientos:
1.- Allanamiento del inmueble de calle Ituzaingó
Nº 1189, se identificaron dos mujeres en la planta baja del domicilio, A.B.H. y
D. P.P., quienes manifestaron trabajar en el lugar.
En la planta alta se identificó a M. M. Ll. quien
se encontraba en compañía de un hombre. Se procedió al secuestro de distinta documentación,
recibo de alquileres, agendas, cuadernos con anotaciones de gastos y valores,
la suma total de $ 107.334, U$S 182 y 1.110 pesos bolivianos, cajas de preservativos
y varios elementos íntimos (ver fs. 89/91).
2.- Allanamiento del inmueble de calle Radio
Guaraní Nº 2503 del Barrio Miguel Araoz donde residirían M.B. y Roberto
Quintián y Ramírez, donde se procedió al secuestro de documentación varia; 6
teléfonos celulares; 2 agendas telefónicas; carpetas; cuadernos; fotocopias de
documentos; 85 libretas sanitarias; 2 cámaras de fotos; 1 filmadora; 1
revólver; $ 52.210; €15; U$S 105; 2.000 guaraníes; 3 computadoras y 4
fotografías de mujeres (ver fs. 103/105)
3.- Allanamiento del local “Terra Nostra”
ubicado en calle Córdoba Nº 580, donde con la colaboración del Ministerio de
Seguridad de la Nación y de la Fundación María de los Ángeles se procedió a
identificar y entrevistar a las mujeres que se encontraban en el lugar. Ante
las versiones vertidas por tres de ellas respecto a que N.G. S. yF.M.R.serían
quienes las regenteaban y recibían un porcentaje de dinero por los servicios
ofrecidos, se procedió a su detención (ver fs. 124/127).
4.- Allanamiento de la vivienda ubicada en
Grupo 200 Viviendas- Casa Nº 147 del Barrio Castañares, que de acuerdo con las
tareas realizadas por la AFIP, se trataría del domicilio fiscal de la sociedad
denominada “El Señor de la Noche”. En el lugar se constató la presencia de
J.A.C. , N.del C.M., K.E. C. y P.A.C. y se procedió al secuestro de distintas
agendas; 1 cd; 3 porta cd con imágenes de mujeres; 5 celulares; información
turística de Antofagasta; documentación varia; 1 computadora; fotocopias de documentos
de identidad; facturas documentación a nombre de Jesica Aguirre y una
autorización de trabajo de Chile.
5.- Allanamiento local “Rumy” ubicado en calle
San Luis Nº 435/437, donde se procedió al secuestro de $2.207; cuadernos y
agendas con anotaciones; documentaciones varias; boletas; tarjetas de promoción
del lugar; calzados; lencería y 1 pendrive, identificándose a los hombres como
A.M.T., C.S.F., J. C.R. y O.J.R.V..
Los profesionales de la Fundación María de los
Angeles y del Programa de Protección a las Víctimas de Violencia Familiar de la
Municipalidad de Salta entrevistaron a las mujeres que se encontraban en el
lugar y se procedió a la detención de quien dijo ser la encargada del lugar identificada
como E.N.A.(ver fs. 158/161).
6.- Durante el allanamiento del local “Don
Quijote”, los profesionales pertenecientes a las fundaciones antes mencionadas
identificaron y entrevistaron a las ocho mujeres que se encontraban en el
lugar, lográndose además el secuestro de varios DNI; fotocopias de documentos
de identidad; certificados de salud; documentación relacionada con la
habilitación del local; cuadernos con anotaciones; talonarios de recibos de
haberes y tarjetas de publicidad del lugar (ver fs. 187/189).
A fs. 303 se agrega el Expediente Nº 413/13 en
el cual se dispusieron tareas de investigación e inteligencia tendientes a
determinar la veracidad de las informaciones recabadas por personal de la
División Prevención y Lucha contra la Trata de Persona y Asistencia a sus
Víctimas relacionadas al ofrecimiento de servicios sexuales que involucraría a
los imputados.
III.-
a.-Convocados a prestar declaración indagatoria
en los términos del artículo 294 del CPPN, a fs. 232/234 y vta. M. M. Ll.
manifestó que ejerce la prostitución desde hace 7 años y lo hacía en el
domicilio en el que fue detenida y que alquilaba por la suma de $4.500. Indicó
que las jóvenes que se encontraban al momento del allanamiento si bien ejercían
la prostitución, desconocía cuanto cobraban pues estaban circunstancialmente en
su casa, aclarando que la de apellido Pineda compartía el alquiler con ella, en
tanto Heredia la encontró en Jujuy y decidieron venir juntas a Salta.
Sostuvo que el dinero secuestrado es producto
de sus ahorros y que trabajó como bailarina en el local de M.B. pero que
desconocía si en ese lugar se ejercía la prostitución. En relación a las
afirmaciones de Angélica Heredia en el sentido de que le propuso trabajar como
prostituta en Salta y en Jujuy, señaló que esa chica ya trabajaba de prostituta
antes de conocerla y que nunca le efectuó esa propuesta.
Indicó que también trabajó en el local Terra
Nostra donde hacía shows y que por ello cobraba lo que arreglaba con los
clientes. Respecto a los viajes al exterior, manifestó que iba de vacaciones a
Bolivia, Chile y Brasil pero que no lo hacía para buscar contactos ni por
trabajo. Relató que mediante su página de internet promociona sus servicios
sexuales, aclarando que de las chicas que aparecían en la página sólo eran
reales Alejandra que trabaja en Jujuy y Mika.
b.- A fs. 235 y vta.F.M.R.negó los hechos que
se le imputan, aclarando que no es dueño del local ni recibió ningún beneficio
económico derivado del ejercicio de la prostitución, así como tampoco fomentó
dicha actividad.
c.- A fs. 236 y vta. N.V.G. negó los hechos que
se le imputan, aclarando que jamás manifestó ser la dueña o encargada del local
allanado.
d.- A fs. 906/907 E.N.A.manifestó ser la
propietaria del local Rumy, señaló que no tenía chicas que trabajaran para ella
y que sólo cuando había algún evento y llegaban turistas las chicas se
organizaban entre ellas y cobraban el baile, aclaró que se encargaba de cobrar
todo en la cuenta del local, pero que el dinero del baile era de ellas y no
obtenía ninguna ganancia.
Respecto al cuaderno con anotaciones de
horarios que había en el local, señaló que se refería al horario en que las
chicas bailaban para luego entregarles el dinero correspondiente. Indicó
desconocer a las chicas que se encontraban en el lugar y que detrás de la barra
tenía un espacio donde guardaba los efectos personales de los clientes mujeres
o varones que lo
solicitaban. Expresó que no conocía a Noelia
Jimena Mercado y que no era verdad lo
afirmado por ella en el sentido de que le indicaba a cada chica que cliente debía atender.
e.- fs. 910/911 M.B. relató que desde el año
2008 alquila el local donde funciona la confitería El Quijote, habilitada por
la Municipalidad como bar con espectáculo, donde se vendían tragos y había
música. Indicó que había contratado algunas chicas como bailarinas quienes
cobraban $ 80 por tema musical más la propina que dejaban los clientes, que
nunca salían con los clientes para tener sexo pues sólo eran bailarinas, que
manejaban sus horarios y días de trabajo.
Señaló que su marido Q.R.era el encargado de
programar la música y que los documentos de identidad encontrados eran de las
bailarinas que los dejaban allí para evitar perderlos y que los certificados
médicos era un requisito de la Municipalidad. Sostuvo que cuando la Policía
Federal y la División Trata de Personas de la Provincia iban a controlar el
lugar, les pedían sus documentos y certificado médico. Indicó que en el mes de
febrero del año pasado recibió un control exhaustivo del local por parte de la Municipalidad,
Dirección de Control, Tribunal de Faltas, Bomberos, Medio Ambiente, COPAIPA y
Trata de Personas, no habiendo tenido ninguna multa o sanción.
f.- A fs. 916/917 y vta. R.Q.R.manifestó ser
ingeniero industrial, que arribó a la provincia en 1999 para trabajar en la
creación de la usina Termoandes. Expresó que iba de vez en cuando al local para
ayudar con la música o hacer unos tragos y que generalmente llevaba y luego
buscaba a su mujer al terminar la jornada laboral. Negó tener conocimiento de
que en el lugar se trabajaran con tragos o pases sexuales y que de ser así,
sería una cuestión privada de cada bailarina. Señaló que si bien su mujer llevaba
algunas anotaciones éstas se referían únicamente a la cantidad de bailes que
hacía cada una de las chicas y sus propinas, aclarando que en el local no había
habitaciones privadas y que la existencia de un vestidor obedecía a un
requerimiento municipal.
Aclaró no tener relación con los locales Terra
Nostra ni Rumy pero que si conoce a M. Ll. porque fue a bailar al local. En
referencia al informe de fs. 219 dijo que no se publicó en el diario el pedido
de bailarinas ni tampoco de mozas y que en el local también había bailarinas de
hasta 28 años y no sólo de 19 a 21 años como allí se consigna. Asimismo,
calificó de abstracto y genérico el informe de la Fundación María de los
Angeles obrante a fs. 218 y vta. en donde una de las víctimas afirma que hacía
pases por $ 300 de los cuales $ 80 eran para su mujer.
IV.-
Que a fs. 1195/1201 la defensa técnica de M.B.
y R.Q.R.planteó la ausencia del tipo objetivo por inexistencia de medios
comisivos: engaño y situación de vulnerabilidad. Destacó los testimonios de fs.
799, 909 y 232/234 en los que se consignan que las mujeres solo se desempeñaban
como bailarinas. Precisó que el local El Quijote contaba con habilitación
vigente como confitería con espectáculo, no existiendo prueba alguna que de
cuenta de la existencia de ofrecimiento de sexo en el lugar.
Asimismo, indicó que el a quo no ha fundado
expresamente la existencia del tipo subjetivo de los delitos imputados debido a
la inexistencia de datos objetivos en el expediente. Citó doctrina y
jurisprudencia que hace a su derecho y formuló reserva federal.
V.-
Que la defensa técnica de E.N.A.consideró a fs.
1204/1210 y vta. que no se encuentra acreditada la responsabilidad penal de su
defendida respecto a los delitos imputados. Indicó que su actividad consistía
en administrar un local nocturno, señalando además que no existen elementos de
pruebas que permitan concluir que las personas que allí se encontraban se dedicaban
a la prostitución.
Se agravió por otra parte de las consideraciones
formuladas por las profesionales del Programa de Protección a Víctimas de
Violencia Familiar de fs. 273/278, las que consideró se fundan únicamente en
apreciaciones parciales y tendenciosas, desconociendo las manifestaciones
claras de sus
entrevistadas.
Consideró que en autos no se logró quebrantar
el estado de inocencia de la imputada, en función de lo cual solicitó se dicte
falta de mérito en favor de su defendida otorgándose su inmediata libertad.
VI.-
Que la defensa de M. Ll. manifestó a fs.
1211/1221 que no se configura en la presente causa el delito de trata de
personas, toda vez que no se encuentra acreditado la existencia de algún tipo
de explotación. Destacó que las mujeres que se encontraban en el domicilio
manifestaron la inexistencia de coerción, alegando la absoluta libertad de
realizar las actividades que desean, lo que a su entender se encuentra
acreditado con la ausencia de personas de seguridad y el hecho de que ejercían
la prostitución muchos años antes de conocer a Ll..
Se agravió de la constitución de la AFIP como
querellante en la presente causa y de la realización de los informes sin la
participación de las defensas.
Finalmente alegó respecto a la prisión preventiva
y solicitó se haga lugar al recurso disponiendo la libertad de su defendida.
VII.-
A fs. 1224/1233 la defensa de N.G. sostuvo que
su defendida desempeñaba funciones atinentes a la administración de un bar
regularmente habilitado, en el que no se encontraron habitaciones, ni mujeres
privadas de su libertad, ni retenciones de documento ni ningún otro elemento
que pueda servir de indicio para acreditar la existencia de trata de personas.
Recalcó que su defendida trabajaba en el local
como cajera, encontrándose en relación de dependencia, quien además ejercía la
prostitución en forma privada, por lo que no deja de ser víctima en el presente
proceso. Destacó que la fundación interviniente en autos asevera la situación
de vulnerabilidad de las víctimas, forzando el discurso de las mismas para
acreditarlo. Alegó respecto a la prisión preventiva y solicitó se haga lugar al
recurso disponiendo la libertad de su defendida.
VIII.-
Que a fs. 1235/1268 y vta. el Fiscal General
Subrogante consideró que para vincular a los imputados en la maniobra
investigada y tener por acreditada su responsabilidad se debe ponderar el plexo
probatorio acumulado, que da cuenta que los causantes manejaban el negocio
tomando decisiones vinculadas a las actividades ilícitas que se desarrollaban
en los distintos domicilios investigados.
En función de ello, concluyó que en la causa
existen elementos de convicción suficientes en contra de los encartados que
acreditan sus responsabilidades en los hechos investigados, por lo que
consideró que el decisorio atacado no puede cuestionarse toda vez que se
encuentran acreditados los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal
seleccionado.
CONSIDERANDO:
I.-
a.- Que en atención a las características de la
resolución recurrida por la cual se examinó la situación procesal de numerosos
imputados, y con la finalidad de alcanzar una mayor claridad expositiva de los
agravios señalados por las defensas de las partes recurrentes, analizaremos en
primer término los elementos vinculados a la situación de M. M. Ll., quien se encuentra
procesada por el delito de promoción a la prostitución, en concurso real con el
delito de facilitación de lugar para ejercer la prostitución, agravado por la
vulnerabilidad de la víctima, en concurso real con los delitos de captación con
fines de explotación sexual, en concurso real con el delito de explotación
económica de la víctima, agravado por la situación de vulnerabilidad de la
víctima, previstos y reprimidos por los arts. 45, 125 bis y 126 inciso 1º, 55,
127, 145 bis y 145 ter inciso 1º del Código Penal.
Surge del análisis de la causa que las investigaciones
se iniciaron en base a inconsistencias detectadas respecto a las declaraciones
patrimoniales de los imputados. En función de ello, la AFIP informó en las
presentaciones de fs. 3/20 y 24/26 que Ll. realizaba shows privados y ofrecía
servicios sexuales en su domicilio; además se indicó que sería la encargada de
reclutar mujeres y concretar citas para lo cual utilizaría la página web www.M.desalta.com.ar
(ver impresión de pantalla de fs. 337/339).
Dicha circunstancia fue corroborada por la
propia imputada quien en su declaración indagatoria de fs. 232/234 y vta.
reconoció ejercer la rostitución en Salta y Jujuy desde hacía 7 años, actividad
que realizaba en su domicilio particular (lugar en el que fue detenida); además
aclaró que la mayoría de las mujeres incluidas en la página web no existían que
lo hacía con el fin de captar clientes, indicando que sólo eran reales
Alejandra que trabaja en
Jujuy y Mónica Pineda con quien compartía el
departamento.
Cabe destacar que en el momento del allanamiento
se encontraba en el domicilio A.B.H. quien a fs. 216 manifestó que a través de
un amigo consiguió el contacto con M. quien le ofreció ejercer la prostitución
en la provincia de Salta y Jujuy, ya que contaba con muchos contactos y
clientes de diferentes lugares. Sostuvo que el día anterior al allanamiento
fueron a Jujuy a realizar pases y luego regresaron a Salta. Indicó que le puso
un nombre de fantasía y que debía darle a la imputada el 40% de lo que cobraba.
Por su parte, M.D.P. manifestó que ejerce la
prostitución desde hace 8 años en distintas provincias, que encontró la página
de M. y empezó a trabajar con ella, cobrando $ 400 el servicio de los cuales $
160 eran para la imputada y que otras chicas trabajaban con la misma modalidad.
Manifestó que los clientes se contactaban por teléfono con la imputada ya que
tenía una página web y que ofrecía las chicas que estuvieran disponibles.
Relató que con su trabajo logro siempre enviar dinero para su hijo, que se encuentra
finalizando sus estudios secundarios y que además es peluquera profesional (ver
testimonial de fs. y 650/652).
Asimismo, ante los profesionales del Programa
de Protección a Víctimas de Violencia Familiar sostuvo que considera su tarea
como un trabajo, en el cual cumple horarios, decide cuándo y con quién tener
relaciones y que nadie la obliga a nada. Dijo que la imputada se comunicaba con
ella por celular para avisarle cuando tenía un nuevo cliente y que debía
entregarle el 40% de lo que cobraba (ver fs. 248/251).
Lo expuesto por las víctimas se encuentra
acreditado con el análisis de las escuchas telefónicas de fs. 524/573, de las cuales
surge que Ll. recepcionaba las llamadas de los clientes que se comunicaban al
número de celular promocionado en la página web, organizaba sus propios
encuentros sexuales y además indicaba qué otras mujeres se encontraban
disponibles, comunicaba las tarifas y establecía hora y lugar de encuentro,
para lo cual indicaba la dirección del domicilio al que debían acudir. Ello
explica que en el inmueble allanado se haya secuestrado una gran cantidad de elementos
sexuales, preservativos y algunos cuadernos con anotaciones de contactos,
montos de dinero y precios de servicios (ver detalle de elementos secuestrados
de fs. 993 vta.).
Así, de las vigilancias establecidas en el
inmueble de calle República de Siria 1289, residencia anterior de la imputada,
se pudo observar que 4 mujeres abordaron un remis para dirigirse a otro
domicilio donde se realizaba una fiesta privada, regresando posteriormente al
mismo lugar (fs. 327/329), así como el tránsito de manera constante de personas
de sexo masculino que ingresaban al domicilio (ver fs. 510 y vta.). Por otra
parte, a fs. 471 obra la presentación formulada por los vecinos de la imputada
en la
cual denuncian que un grupo de mujeres ejercían
la prostitución en el domicilio de Ll., lo que determinó que cambiara de
domicilio.
b.- Que sentado ello, cabe analizar la calificación
legal de la conducta desplegada por M. M. Ll. y si procede su encuadre en el
delito previsto en el artículo 145 bis y ter del Código Penal (ley 26.364
modificada por ley 26.842).
Que cabe recordar que el delito de trata de
personas es producto fundamentalmente de la Convención Internacional contra la
Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000, que fuera ratificada por
nuestro país mediante la sanción de la ley 25632 del año 2002, siendo de vital
trascendencia el Protocolo anexo a dicho instrumento, conocido con el nombre de
Protocolo Internacional contra la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños,
denominado comúnmente “Protocolo de Palermo”.
Así, y a partir de esta normativa internacional,
la Nación Argentina procede al dictado de la ley 26364 que incorpora al delito
de trata de personas como un delito contra la libertad, especialmente contra la
Libertad Individual (Título V, Capítulo I del Código Penal), entendida no sólo
como libertad locomotiva o ambulatoria de la persona sino también como la capacidad
de decidir y determinarse libremente con plena intención y voluntad. Es decir
que el delito en estudio tutela la libertad como bien en sí, con independencia
de la lesión secundaria a otros bienes, como pueden ser la integridad sexual o
la integridad corporal de las víctimas, que en todo caso concurren como
circunstancias agravantes o delitos autónomos.
La ley 26842 del año 2012 introdujo una
importante modificación al artículo 145 bis del Código Penal al suprimir
expresamente el consentimiento de la víctima como causal de eximición de la
conducta delictiva, estableciendo actualmente que será reprimido con prisión de
cuatro a ocho años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere
personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio
nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de
la víctima.
Es decir, actualmente el tipo básico del delito
de trata de personas de mayores de edad se configura aun cuando la víctima
hubiese prestado su consentimiento para ello, apartándose así de los términos
del Protocolo de Palermo en cuanto solo excluye el consentimiento que se
encuentra viciado por algún medio o mecanismo que lo invalida (ver art. 3º de
dicho documento).
Ahora bien, no puede pasarse por alto que no
toda promoción y facilitación de la prsotitución ajena constituye
ineludiblemente un caso de trata de personas (cfr. en ese sentido dictamen del
Procurador General de la Nación en la causa “Sección Comodoro Rivadavia de
Gendarmería Nacional s/averiguación inf. ley 26.364, 04/09/2012), sino que
deben valorarse las circunstancias particulares de cada caso a los fines de
evaluar si efectivamente aquélla actividad se desarrollaba con las particularidades
propias de este tipo de ilícito –limitación y/o exclusión de la libertad-,
también caracterizado por el sometimiento de las víctimas a diversas formas de
explotación (explotación sexual, trabajos o servicios forzados, servidumbre o
la extracción de órganos), lo que ha llevado a considerar a este tipo de
ilícitos como la forma moderna de esclavitud.
De ahí que, los artículos 145 bis y ter deben
ser debidamente conjugados a efectos de diferenciar este delito de otros tipos
penales afines aunque con el objeto liminar de resguardar los derechos humanos
en línea con el interés de la comunidad internacional en reprimir las conductas
vinculadas a la lucha contra la criminalidad organizada.
c.- Que el Instructor consideró que la conducta
desplegada por la imputada configura el delito de captación con fines de
explotación sexual, agravado por la situación de vulnerabilidad de la víctima;
accionar que, como ya lo indicó esta Cámara, consiste en ganar la voluntad de
alguien atrayéndolo a su poder de hecho o dominio, consiguiendo la disposición
personal de un
tercero para después someterlo a sus
finalidades (ver esta Cámara in re “Arias, Elida Noemi s/Infracción a la ley
26.364 –trata de personas-”, resolución de fecha 23/05/2011, entre otros).
Capta, en este sentido, quien ha logrado hacerse de la voluntad y predisposición
de una persona para luego intentar dar cumplimiento a sus objetivos.
Que analizadas las constancias de la causa se
advierte que en el domicilio de Ll. se encontraban dos mujeres –P.P.y B.H.-,
ambas mayores de edad, quienes fueron coincidentes en señalar que se
contactaron voluntariamente con la imputada con el fin de ejercer la
prostitución, actividad que desarrollaban con anterioridad a conocerla. Es
decir, que del relato de las presuntas víctimas no surge la identificación de
la imputada como la persona que las inició o introdujo en el mundo de la
prostitución,
sino como aquélla que por sus contactos y
medios les facilitó el ejercicio de la actividad en la ciudad de Salta y Jujuy.
En efecto, debe tenerse presente que la imputada
utilizaba la página web principalmente para la promoción de su propia actividad
–shows eróticos y encuentros sexuales-, e indicaba además la posibilidad de
contratar servicios sexuales de otras mujeres (ver impresión de pantalla de fs.
337/339), para lo cual se fijaba como forma de contacto su número de celular.
Así, del análisis de las escuchas telefónicas de fs. 524/573, surge que Ll.
organizaba las citas con los distintos clientes que se comunicaban
telefónicamente –indicaba las tarifas, hora y lugar de encuentro y también qué
mujeres estaban disponibles en caso de que solicitaran el servicio de otra persona.
Si bien como se dijo, el consentimiento
manifestado por las presuntas víctimas carece de validez para la ley argentina,
es un indicio que necesariamente debe valorarse junto con los restantes
elementos de prueba reunidos en la causa. En efecto, no debe perderse de vista
que las mujeres rescatadas en la presente causa son todas mayores de edad;
residían en sus propios domicilios junto a sus familiares; algunas tenían otros
trabajos o estudiaban, es decir que no se encontraban aisladas del entorno comunitario
–nota característica del delito de trata de personas pues el aislamiento
imposibilita la generación de vínculos y facilita la explotación-; sino que por
el contrario, tenían la posibilidad de acceder a los mecanismos institucionales
que podrían haberlas provisto de herramientas adecuadas para poner fin a una
situación de explotación, en caso de que así lo hubieren considerado.
Sentado ello, resulta fundamental establecer
debidamente el alcance y contenido del bien jurídico protegido por el
legislador en la ilicitud que estamos analizando, pues ayuda a una correcta
interpretación del tipo penal. Así, debe tenerse presente que la ley 26.364,
aún después de las reformas introducidas por ley 26.842, mantiene a la libertad
individual como el bien jurídico tutelado.
Dicha libertad se centra en el profundo condicionamiento
de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo; o lo que es lo mismo,
en aprovecharse indebidamente de ese grave estado de afectación interno en que
se encuentra o es colocada la víctima, en lo que atañe a su concreta
posibilidad de adoptar una decisión personal surgida de un libre albedrío
incondicionado, cediendo de tal modo a las restricciones a la libertad que –de
algún modo- le impone el autor del hecho delictivo (cfr. Tazza, Alejandro O.,
“La trata de personas, su influencia en los delitos sexuales, la Ley de
Migraciones y la Ley de Profilaxis Antivenérea”, Ed. Hamurabi, Buenos Aires,
2014, pag. 23).
Por lo cual, la trata de personas no deja de
ser una privación coactiva de la libertad de carácter especial; puesto que
nadie podría válidamente prestar consenso para ser captado, trasladado o
recibido en términos restrictivos de su libertad personal. Por ello, resulta
importante destacar que no se encuentra acreditada en la causa la utilización
de alguno de los métodos de captación comúnmente usados por los tratantes para
doblegar la voluntad de sus víctimas, como puede ser la privación forzada de la
libertad o el secuestro, engaño o falsas promesas de ofertas laborales; sino
que, por el contrario, se evidencia consenso en la forma en que se organizaban
para el ejercicio de la prostitución. Nótese que cuando Ll. estaba ocupada, el
celular era atendido por alguna de las otras mujeres, quien hubiera podido
requerir ayuda en caso de ser necesario (ver escuchas de fs. 529/531).
No pasa desapercibido que si bien las dificultades
para lograr un sustento económico digno, alegado por algunas de las mujeres
entrevistadas por la Fundación María de los Ángeles y por los profesionales del
Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar (ver informes de fs.
216/219 y
247/279), indefectiblemente se erigen como
factor facilitador para el ingreso en el circuito prostibulario, en el presente
caso no se evidencia que esa situación preexistente de vulnerabilidad haya sido
profundizada y utilizada por la imputada a fin de doblegar la voluntad y lograr
la permanencia de las mujeres en la actividad. Máxime si como en el presente
caso la imputada se encuentra en la misma situación económica y social de
quienes presuntamente explota, pues cabe recordar que Ll. ejerce la
prostitución como forma de sustento, por lo que no se advierte entre las
personas vinculadas una desigualdad estructural que hubiere posibilitado o
facilitado el sometimiento de las damnificadas.
Sobre este punto, las 100 Reglas de Brasilia
establecen que se encuentran en situación de vulnerabilidad aquellas personas
que tienen una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y
perjuicios derivados de la infracción penal. Dicha situación tiene que ver con
las características de una persona o de un grupo de ellas respecto de su
capacidad para superar un estado de indefensión, de debilitamiento de la
personalidad o de recuperarse de amenazas externas. Quien se aprovecha de ellas
contribuye a un proceso de desobjetivación psíquica, favorece la anulación de
la condición de sujeto y deteriora la autoestima hasta hacerle llegar a perder
el sentido de ser víctima. En fin, se encontraría en esta situación quien no
tiene posibilidad de decidir y optar libremente y sin condicionamiento personal
o social alguno (cfr. De Césaris, Juan, “La Vulnerabilidad en la Ley de Trata
de Personas”, LL, Supl. Actualidad del 10/09/2009, pág. 1 y sigts.), circunstancias
que, como se señaló, no se encuentran configuradas en autos.
En función de lo expuesto, a criterio de este
Tribunal la conducta desplegada por la imputada encuentra tipificación bajo el
delito de promoción o facilitación de la prostitución, previsto en el artículo
125 bis del código sustantivo (texto según ley 26.842) en concurso ideal con el
delito de explotación económica de la prostitución ajena, previsto en el art.
127 (texto según ley 26.842).
En los términos de la ley, facilita quien hace
más fácil o posible la prostitución de una persona, y sólo es posible a partir
de una víctima que busca su prostitución. Pues bien, para que exista
facilitación en términos punitivos debe exigirse una previa decisión a prostituirse
por parte de quien va a ejercitar dicha actividad (cfr. Cám. Crim. Paso de los
Libres “Barden”, 30/09/05), en tanto que sólo puede facilitarse algo cuando
ello ya está decidido por un tercero. Ello se encuentra acreditado con la
conducta asumida por la imputada tendiente a proporcionar clientes y un lugar
donde se concretaban los encuentros sexuales, recibiendo a cambio un porcentaje
de las tarifas cobradas.
Por otra parte, la conducta investigada constituye
una unidad de hecho y por tanto no resulta susceptible de ser escindida en su consideración jurídica
(Zaffaroni, Eugenio R., "Tratado de Derecho Penal. Parte General", Ediar,
Buenos Aires, 1982, Tomo IV, p. 541 y ss.). Ello, toda vez que la circunstancia
de que una conducta esté prohibida en más de un tipo penal no genera nuevas
conductas delictivas sino que su efecto es revelar un mayor disvalor de un
hecho único, situación representada en el concurso ideal de delitos.
d.- Que, por otro lado, a criterio de este
Tribunal no existen elementos de pruebas suficientes que autoricen vincular por
ahora a la imputada M. Ll. con los propietarios de los restantes bares
allanados.
En efecto, no surgen del análisis de la causa,
ni el Instructor especifica, cuáles son las pruebas que acreditan con el grado
de certeza requerido en esta instancia que M. Ll. explotaba sexualmente mujeres
en los locales denunciados por la AFIP, en tanto ninguna de las mujeres que se
encontraban presentes en los allanamientos ordenados por el Instructor (Terra
Nostra, Don Quijote y Rumy), alegó tener algún tipo de relación con la
imputada, lo que es corroborado por el análisis de las escuchas telefónicas de
fs. 524/573 de las cuales surge que únicamente se encargaba de organizar los
servicios que se prestaban en su departamento privado.
Sobre este punto resulta relevante el testimonio
de N.M.quien manifestó que Ll. concurría de vez en cuando al bar Terra Nostra
pero que todos sabían que trabajaba por su cuenta y que sólo iba para robar
clientes (ver declaración de fs. 796/797), lo que es ratificado por la propia
imputada en su declaración indagatoria de fs. 232/234 y vta. en cuanto señaló
que ejercía la prostitución por su cuenta y que acudía a los bares a realizar shows.
Por lo demás, tampoco las investigaciones
practicadas por la preventora arrojaron datos precisos que permitieran presumir
dicha circunstancia (ver fs. 503 y sigs.).
e.- Que, asimismo, resulta importante destacar
que la vinculación de Ll. con el bar de Calama, Chile “El Señor de la Noche”
que efectúa el a quo (ver fs. 1041 de la resolución recurrida), uno de los
lugares para el cual captaría las mujeres a través de su página web, se
fundamenta en el informe presentado por la AFIP a fs. 24/26 mediante el cual se
pone en conocimiento al Juzgado que por tareas de la División Investigación se
logró determinar que Ll. ofrecía servicios sexuales propios y ajenos a través
de la página web y que además estaría vinculada con la captación de
trabajadoras para el local de Chile.
Sobre este punto cabe señalar que si bien los
informes acompañados por el organismo fiscal deben ser valorados
preliminarmente a los fines de iniciar la investigación de los hechos denunciados,
no resultan suficientes a esta altura del proceso para acreditar la presunta
vinculación de la imputada en una actividad de suma gravedad como es el tráfico
internacional de personas, pues debe recordarse que dichos datos fueron
obtenidos en el limitado marco de una investigación iniciada por la AFIP por
inconsistencias en las declaraciones impositivas de algunos contribuyentes, lo
que a la luz de los elementos de prueba obrantes en la causa, hasta el momento,
no fue acreditado en grado suficiente.
Asimismo, respecto a la supuesta sede en Salta
de dicho bar, se indicó que “a fs. 134/138 puede ubicarse la sede de dicho
local vinculado a Ll.” (ver fs. 1041 de la resolución en crisis), en referencia
al allanamiento practicado en el inmueble de Grupo 200 Viviendas, casa 147,
Barrio Castañares de propiedad Juan Antonio Castro, quien no se encuentra
indagado en la presente causa, siendo del caso señalar, además, que en dicho
allanamiento no se encontró ningún elemento de prueba que permita vincular por
ahora a la imputada con la captación de mujeres para el local de Chile (ver acta
de procedimiento de fs. 134/138).
En función de lo expuesto y teniendo especialmente
en consideración la denuncia anónima recepcionada por la Policía Federal que da
cuenta de la posible participación de los encausados en la captación de mujeres
para explotarlas sexualmente en Chile (ver fs. 370), cabe exhortar al
Instructor a disponer medidas de prueba tendientes a profundizar las investigaciones
en ese sentido para afirmar o descartar su existencia.
II.-
a.- Que con relación a la situación de M.B. y
R.Q.R., debe señalarse que en virtud de las investigaciones realizadas y las
pruebas producidas en autos, se encuentra acreditado con el grado de certeza
requerido en esta etapa del proceso que en el bar de propiedad de los imputados
“Don Quijote”, habilitado como bar confitería con espectáculos, sito en Avenida
Monseñor Tavella Nº 1959 de esta ciudad, acudían mujeres que ejercían la
prostitución a cambio de dinero (ver acta de procedimiento de fs. 103/105,
187/189 y vta.; informes de fs. 216/219 y actuaciones de fs. 404/409 y 493 y vta.;).
Así, surge del análisis de las escuchas obtenidas
mediante la intervención de las líneas (0387) 154670299 y (0387) 154835303 que
M.B. se encargaba de recepcionar las llamadas de los clientes solicitando
mujeres para lo cual indicaba cuáles se encontraban disponibles en el local
(ver transcripciones de fs. 574/635).
Por lo cual, frente al cuadro probatorio señalado
cabe concluir que si bien durante las entrevistas mantenidas con los
profesionales del Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar de la
Municipalidad de Salta las mujeres manifestaron que se encontraban en el lugar
sólo para realizar bailes (ver fs. 267/273), argumento que luego ratificaron
ante el Instructor
(fs. 799 y vta. y 909 y vta.), las
circunstancias antes analizadas así como el hallazgo de ropa femenina, elementos
sexuales, varios DNI, certificados de salud y anotaciones de nombres de mujeres
con montos y fechas, tienen entidad suficiente para presumir que su verdadera
función en el local consistía realizar copas y pases con los clientes.
Por otra parte, de las vigilancias instauradas
en el lugar se logró determinar que las mujeres que ejercerían la prostitución
arribaban al bar en remis o en forma peatonal, observándose durante la noche el
ingreso de hombres que salían acompañados para dirigirse en forma peatonal a un
hotel transitorio para luego retornar al bar. Asimismo, se consignó que a partir
de las 7:00 hrs. las mujeres vestidas de sport se retiraban del lugar en taxi o
en transporte público para dirigirse a sus respectivos domicilios (ver fs.
404/409 y 493 y vta.), circunstancia que pone de manifiesto que no se
encontraban residiendo en el lugar de trabajo.
En efecto, en el informe de fs. 267/273 las
mujeres indicaron su lugar de residencia y, además, surge del acta de
allanamiento que no se observaron reservados en el interior del local ni
espacios donde las mujeres realizaban las actividades sexuales o que estuviera
reservado para el alojamiento de las mismas, lo que indicaría ante la ausencia
de otros elementos de prueba, que no se encontraba coartada su libertad
corporal o locomotriz.
En función del cuadro probatorio reunido y
atento a los argumentos expuestos en el punto I del presente resolutorio, a los
cuales cabe remitirse en honor a la brevedad, este Tribunal considera que por
ahora la conducta desplegada encuentra tipificación adecuada en el delito de
promoción o facilitación de la prostitución, previsto en el artículo 125 bis
del código sustantivo (texto según ley 26.842) en concurso ideal con el delito
de explotación económica de la prostitución ajena, previsto en el art. 127 (texto
según ley 26.842), conforme art. 54 del CP.
b.- Finalmente, cabe agregar que si bien R.Q.R.
fue detenido en su domicilio particular, cabe destacar que en dicho lugar
fueron secuestrados documentación relevante a la causa, cuadernos con
anotaciones de nombre de mujeres, montos y fechas; varias libretas sanitarias;
fotografías de mujeres; tarjetas de promoción de otros locales nocturnos y
varias fotocopias de DNI de distintas mujeres (ver detalle de fs. 995/996 y
vta.), por lo cual, resultaría cuanto menos difícil suponer que se mantenía al
margen de la actividad, sino que mas bien hace presumir su participación en los
delitos reseñados. Asimismo, las mujeres manifestaron que el imputado era quien
ponía música en el local, lo que permite desechar el argumento de que se
encontraba ajeno a lo que allí sucedía.
III.- Que a igual conclusión se arriba respecto
a la situación de Viviana N.G., administradora del local Terra Nostra, ubicado
en calle Córdoba Nº 580 de esta ciudad, propiedad de F.R.quien sin perjuicio de
encontrarse imputado en la presente causa, no apeló su procesamiento.
Del allanamiento practicado en el lugar se
logró secuestrar cuadernos con anotaciones de nombres de mujeres con
indicaciones de montos y fechas; 3 certificados de salud; tarjetas de promoción
del lugar; cd y talonarios de facturas; además se procedió a identificar a
trece mujeres que se encontraban en el bar, las que fueron entrevistadas por
los profesionales de la Fundación María de los Ángeles Verón y del Programa de
Protección a Víctimas de Violencia Familiar.
Así, surge de los informes de fs. 216vta./217 y
vta. y 252/266 que la función de las mujeres en el local consistía en realizar
copas por las cuales recibían un monto que oscilaba entre los $20 o $30 y,
además, realizaban pases en un hotel cercano debiendo entregar un porcentaje
del monto que cobraban.
Ahora bien, respecto a la participación de G.
en los hechos, cabe aclarar que si bien no es la propietaria del local Terra
Nostra, a fs. 254/255 una de las entrevistadas manifestó que “Chicho, el dueño
y “N.”, su novia y encargada, eran quienes obligan a las chicas a trabajar tres
o cuatro veces a la semana; circunstancia que permite presumir que tenía
conocimiento y
participación activa respecto a la organización
de tareas en el bar.
Asimismo, durante el allanamiento fue
inmediatamente apartada del resto de las mujeres por cuanto la preventora
advirtió que tenía un rol preponderante en la organización del local que la
hacía distinguirse de las demás mujeres que se encontraban allí (ver fs. 124
vta. y fs. 252).
En
función del cuadro probatorio expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al
recurso interpuesto por la defensa, de conformidad a los argumentos expuestos
en el punto I del presente resolutorio, a los que cabe remitirse en honor a la
brevedad.
Que en cuanto al agravio expuesto por la defensa respecto a la participación de
distintas fuerzas en los allanamientos, cabe señalar que tal como lo señala el
Fiscal General Subrogante en su presentación de fs. 1235/1268 y vta., debido a
la complejidad de las acciones que configuran la trata de personas resulta
necesario contar con la colaboración de distintos organismos estatales y
fuerzas de seguridad a fin de asegurar no sólo la desarticulación de
organizaciones que estuviesen involucradas en este tipo de hechos delictivos,
sino también que permitan asegurar la protección y posterior contención de las
víctimas rescatadas, lo que se intentó lograr mediante la participación de los
profesionales de la Fundación María de los Ángeles Verón y del Programa de Protección
a Víctimas de Violencia Familiar.
IV.-
Por último, cabe pronunciarse sobre la situación
de la imputada E.N.A., propietaria del local Rumy, local habilitado como
confitería sin espectáculo ubicado en calle San Luis Nº 435/437.
Surge del acta de fs. 158/161 que del procedimiento
practicado en el inmueble se logró secuestrar dos cuadernos con anotaciones de
mujeres, montos y horarios de salida y llegada, mediante los cuales se llevaría
un control de los servicios prestados por las distintas mujeres; asimismo, se
secuestraron calzados y lencería femenina, elementos que valorados en el
contexto de un bar nocturno permitirían presumir que son utilizados en actividades
sexuales (ver acta de procedimiento de fs. 158/161).
Ahora bien, cabe aclarar brevemente que tal
como lo indica la defensa de la imputada, los artículos sexuales consistentes
en 2 consoladores, fueron encontrados en la vivienda colindante al bar en la
cual su inquilino no se encuentra vinculado a las presentes investigaciones, no
habiéndose encontrado otros elementos de interés a la causa.
Por otra parte, surge del acta que en el momento
del procedimiento se encontraban en el lugar 6 mujeres mayores de edad, quienes
fueron entrevistadas por personal de la Fundación María de los Angeles y del
Programa de Protección a Víctimas de Violencia Familiar, negando ante ambas
organizaciones ejercer la prostitución (ver fs. 217 vta. 218 y vta. y 273/279).
Dicha negativa formulada por las presuntas víctimas, manifestadas en dos contextos
distintos y con acompañamiento de profesionales que podían darle contención y
ayuda, debe necesariamente ser valorada por el Juzgador, pues ante la carencia
de otros elementos probatorios que permitan presumir la existencia de violencia
síquica, concluir que habrían sido víctimas del delito de trata de persona
implicaría forzar el análisis de las circunstancias fácticas plasmadas en la
causa. En efecto, las mujeres entrevistadas además de aclarar que sólo realizan
bailes en el local, denunciaron el domicilio en el que residen y el grupo
familiar con el que conviven, no existiendo además en el local allanado espacio
destinado al alojamiento de las presuntas víctimas, por lo que no se advierte
de qué modo se encontraba afectada su libertad ni la alegada explotación de la
situación de vulnerabilidad.
Sobre este punto resulta oportuno destacar que
en el informe de fs. 218 y vta. la profesional perteneciente a la Fundación
María de los Angeles consignó en referencia a C.R.G.que “Cabe aclarar que
Carmen tiene un posible retraso madurativo por lo que se hace más vulnerable a
distintas formas de abuso”, expresión que fue reproducida por el a quo a fs. 1052
como fundamento de la vulnerabilidad de la víctima. En función de ello, se
estima procedente exhortar al Instructor a adoptar las medidas de pruebas
pertinentes que permitan acreditar lo manifestado por dicho profesional, con el
fin de descartar que no se debió a una mera apreciación personal fundada en el
estado de nerviosismo en que se encontraba la entrevistada y que permita el
adecuado control de la defensa.
Cabe destacar, por otra parte, que las investigaciones
practicadas por la preventora y que obran agregadas a fs. 303/455 no fueron
efectuadas respecto a la imputada E.N.A., así como tampoco las escuchas
telefónicas de fs. 524/635.
Por lo expuesto, en virtud de las dudas que
surgen del mérito del cuadro indiciario alcanzado, resulta pertinente dictar
auto de falta de mérito en favor de E.N.A.(art. 309 del Código Procesal Penal
de la Nación). Al respecto, debe señalarse que se trata de una resolución sobre
el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no
afirmativa de su existencia o de su inexistencia; por ende, no es conclusiva
del proceso.
V.-
Que en virtud de lo resuelto y en atención a
que restan medidas pendientes referida a la posible vinculación de los
imputados con el local de la localidad de Calama, Chile (cfr. las medidas
ordenadas por el a quo a fs. 1052 vta. in fine), corresponde exhortar al
Instructor a que previo a revisar la competencia para continuar entendiendo en
las presentes actuaciones, disponga las diligencias procesales imprescindibles
para comprobar tal aseveración.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación sostuvo que la justicia federal debe prioritariamente extremar todos
los recaudos necesarios para investigar la posible comisión del delito de trata
de personas, aun cuando los hechos motivo de pesquisa pudieran estar
relacionados o conectados con otros ilícitos de competencia de la justicia
ordinaria (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación N., N. M. y otros /s
causa n° 15465, 12/11/2013), de lo contrario, la declaración de incompetencia
será considerada prematura.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de
apelación interpuesto por la defensa de M. M. Ll., de las demás condiciones
personales obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto
de fs. 1002/1055 DISPONIENDO SU PROCESAMIENTO sin prisión preventiva como
autora prima facie responsable del delito de promoción o facilitación de la
prostitución, en concurso ideal con el delito de explotación económica de la
prostitución ajena (artículo 125 bis y artículo 127 del Código Penal texto
según ley 26.842).
II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de
apelación interpuesto por la defensa de M.B., de las demás condiciones
personales obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto
de fs. 1002/1055 DISPONIENDO SU PROCESAMIENTO sin prisión preventiva como
autora prima facie responsable del delito de promoción o facilitación de la
prostitución, en concurso ideal con el delito de explotación económica de la
prostitución ajena (artículo 125 bis y artículo 127 del Código Penal texto
según ley 26.842).
III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de
apelación interpuesto por la defensa de R.Q.R., de las demás condiciones
personales obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto
de fs. 1002/1055 DISPONIENDO SU PROCESAMIENTO sin prisión preventiva como
coautor prima facie responsable del delito de promoción o facilitación de la
prostitución, en concurso ideal con el delito de explotación económica de la
prostitución ajena (artículo 125 bis y artículo 127 del Código Penal texto
según ley 26.842).
IV.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de
apelación interpuesto por la defensa de V. N.G., de las demás condiciones
personales obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto
de fs.
1002/1055 DISPONIENDO SU PROCESAMIENTO sin
prisión preventiva como coautora prima facie responsable del delito de promoción
o facilitación de la prostitución, en concurso ideal con el delito de
explotación económica de la prostitución ajena (artículo 125 bis y artículo 127
del Código Penal texto según ley 26.842).
V.- HACER LUGAR al recurso de apelación
interpuesto por la defensa de E.N.A., de las demás condiciones personales
obrantes en autos y, en consecuencia, REVOCAR el auto de fs. 1002/1055
DISPONIENDO AUTO DE FALTA DE MERITO en orden a los delitos de delitos de promoción
a la prostitución, en concurso real con el delito de facilitación de lugar para
ejercer la prostitución, agravado por la vulnerabilidad de la víctima, en
concurso real con los delitos de captación con fines de explotación sexual, en
concurso real con el delito de explotación económica de la víctima, agravado
por la situación de vulnerabilidad de la víctima, y su inmediata libertad (art.
309 del CPPN).
VI.- EXHORTAR al Instructor a que oportunamente
proceda revisar la competencia para continuar entendiendo en las presentes
actuaciones.
Fdo. Dres. Jorge Villada y Renato Rabbi-Baldi
Cabanillas.
Ante mi: Dr. Santiago French
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