(Registro: Tomo 102: 301/306)
______ Salta, 23 de febrero de
2006.-
______ Y VISTOS: Estos autos
caratulados: “C/c Reinaldes, Víctor Hugo – Recurso de casación”, Expte. N° CJS
027605/05 y,
______________________
CONSIDERANDO: _____________________
______ 1°) Que, a fs. 427/434,
el Dr. Arsenio Eladio Gaona, ejerciendo la asistencia técnica de Víctor Hugo
Reinaldes, interpone recurso de casación contra la sentencia del Juzgado
Correccional y de Menores de Segunda Nominación de Orán, de fs. 403, cuyos
fundamentos obran a fs. 411/420, que condenara al nombrado como autor del
delito de homicidio culposo.-
______ 2°) Que, a fs. 452 y
vta., esta Corte declaró formalmente admisible el recurso, otorgando luego, a
la defensa y al Ministerio Público Fiscal, la intervención que prescriben los
arts. 474 y sgs. del C.P.P., por lo que los autos se encuentran en estado de
resolver.-
______ 3°) Que la defensa
sostiene que el fallo no cubre el deber de fundamentación que establecen las
disposiciones procesales y constitucionales y que viola el principio de
inocencia. El presentante discrepa con la valoración de prueba realizada y
destaca que de la evidencia colectada surgían elementos que permitían
establecer que el acusado no estaba en condiciones de evitar el accidente y que
éste tuvo lugar debido a la conducción antirreglamentaria por parte de la
víctima. Agrega que el fallo contiene afirmaciones acerca del modo en que
ocurrió el hecho que no encuentran respaldo en las constancias de la causa y
que al condenarse al acusado se prescindió del análisis de diversos elementos
accidentológicos, de declaraciones que permitían establecer la culpa exclusiva
de la víctima y que sólo se tomaron en cuenta las determinaciones de un
dictamen pericial que carecería de rigor técnico. Finalmente, refiere el
impugnante que por una deficiente investigación no se incorporaron a la causa
elementos que hubieran permitido comprobar que la víctima fue previamente
impactada por otro automotor.-
______ 4°) Que, en su informe
de fs. 463/469 vta., el Sr. Fiscal ante la Corte n° 2, tras reseñar los
aspectos que comprende el deber de motivación de la sentencia, sostiene que en
el derecho penal argentino no se admite la compensación de culpas a la hora de
juzgar los delitos culposos, lo que, en su opinión permitiría descartar parte
de las críticas del recurrente, que ponen énfasis en la falta de valoración de
la conducta de la víctima. Agrega que si bien existen elementos que permitirían
pensar que aquella se encontraba en estado de ebriedad, dicho factor no
serviría para neutralizar la responsabilidad penal de Reinaldes. Afirma que el
análisis volcado en la sentencia aparece como un examen razonado que aplica a
las constancias del expediente las normas que rigen el caso y que se han tenido
en cuenta elementos que ponen en evidencia la imprudencia del acusado que
conducía con exceso de velocidad, habiendo ingerido bebidas alcohólicas.
Destaca, además, que se han evaluado los rastros del accidente existentes en
los vehículos para arribar a la certeza de la responsabilidad del acusado. A
criterio del Sr. Fiscal el recurso no permite establecer fisuras lógicas en el
fallo y subraya que tanto el actuar culposo como su relación causal con el
resultado delictivo son aspectos de hecho limitadamente revisables en casación.
Por ello solicita el rechazo del planteo de la defensa.-
______ 5°) Que en la sentencia
recurrida el tribunal “a quo” tuvo por acreditado que el imputado desarrolló
una conducción imprudente de un vehículo automotor en una ruta nacional, y que
tal accionar fue la causa de la muerte de la víctima. Para arribar a dicha
conclusión se basó principalmente en un razonamiento que asoció la velocidad a
la que circulaba el acusado, según la opinión pericial, con la imposibilidad de
ejercer un dominio pleno del vehículo.-
______ En los fundamentos del
fallo no se ha evadido el análisis de la influencia que en la producción del
hecho pretende asignarle la defensa a la conducta de la víctima, señalando que
aunque en apariencia Gregorio Ariel Córdoba había bebido ello no permitía una
compensación de culpas, recalcando que el resultado muerte fue una consecuencia
directa del comportamiento imprudente del imputado.-
______ 6°) Que la prueba de
mayor relevancia colectada en esta causa, evaluada a la luz de los principios
de la sana crítica racional, lleva a la conclusión expuesta por el “a quo”. En
este sentido debe destacarse que la cuestión central relativa a un modo de
conducción que impedía al acusado el efectivo control del automotor, se estableció
no en función de la íntima convicción del juez, sino a partir de una valoración
de los rastros constatados en el lugar del hecho mediante inspección ocular y
de las conclusiones de una pericia accidentológica, que permitieron inferir de
manera enteramente lógica que al momento del accidente Reinaldes desarrollaba
una conducta imprudente. En la sentencia se efectúan a este respecto
consideraciones que llegan al nivel de un detallado examen de las constancias
de la causa, cuando se indica que ese actuar peligroso se inscribe en un
contexto en que al acusado, en razón de una concreta circunstancia que
disminuía su capacidad de reacción, le era exigible una mayor moderación en la
velocidad.-
______ 7°) Que la versión
sostenida por el recurrente acerca de que el impacto de la víctima en el
vehículo del acusado ha sido consecuencia de un acontecimiento que para éste
revestiría el carácter de caso fortuito, no encuentra respaldo alguno en
constancias probatorias de la causa; ello es así pues no existen pruebas que
permitan establecer que, tal como lo pretende la defensa, el cuerpo de la
víctima haya sido arrojado sobre el automóvil de Reinaldes como consecuencia de
un impacto previamente ocasionado por otro automotor. El carácter meramente
hipotético de tal versión, está lisa y llanamente aceptado en el recurso, y
surge de sus términos, lo que impide que tal extremo sea admitido para revertir
conclusiones sobre el modo en que ocurrió el hecho que se asientan en pruebas
concretas del obrar imprudente del acusado.-
______ 8°) Que la motivación
de la sentencia de mantiene incólume al margen de la consideraciones que
formula el recurrente, esencialmente orientadas a destacar el aporte causal de
la víctima, pues se demostró cubriendo de manera suficiente el deber de
motivación y respetando las reglas de la lógica que el causante circulaba a una
velocidad excesiva, que fue tal en tanto no le permitió la detención del
vehículo o una maniobra evasiva en el momento oportuno; esta situación, se
encuentra concretamente analizada en el fallo y es de especial relevancia si se
tiene en cuenta que el primer deber del conductor consiste en conservar el
dominio sobre la máquina que comanda, y que la imprudencia de un peatón o de un
ciclista no justifica el actuar culposo del conductor del automóvil, puesto que
el peatón o ciclista distraído, incluso el imprudente, constituyen un riesgo
común inherente al tránsito y, por lo mismo, todo conductor de un rodado
automotor está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la
circulación, entre ellas una conducta tal de los transeúntes o ciclistas.-
______ En razón de lo
expuesto, corresponde desestimar el recurso de casación, dado que en la
sentencia se ha constatado una motivación suficiente en orden a declarar con el
grado de certeza necesario, que el acusado incurrió en una violación del deber
de diligencia y previsibilidad al desarrollar la conducta lesiva del bien
jurídico tutelado por el art. 84 del
C.P.-________________________________________________________
______ Por ello,
______________________________________________
___________________ LA CORTE
DE JUSTICIA __________________
_________________________
RESUELVE: ________________________
______ I.- NO HACER LUGAR al
recurso de casación interpuesto a fs. 427/434.-____________________________________________________
______ II.- MANDAR se
registre, notifique y, oportunamente, bajen los
autos.-_______________________________________________________
(Fdo.: Dres. Guillermo A.
Posadas -Presidente-, María Cristina Garros Martínez, Antonio Omar Silisque y
María Rosa I. Ayala -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso
-Secretaria de Corte de Actuación-).
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