viernes, 27 de marzo de 2015

CÁMARA DE ACUSACIÓN DE SALTA - SALA I - EXCARCELACIÓN - EXCARCELACIÓN DE REINCIDENTES


Salta, 28 de Enero de 2009.- 
AUTOS Y VISTA: Esta Causa Nº I01-25338/09 de la Cámara de Acusación -Sala I- s.c. “FERRAROTTI, Pablo Leonardo Emiliano por el delito de Robo Simple en perjuicio de María Nelly Mercado”, originaria del Juzgado de Instrucción Formal de Séptima Nominación, Expte. Nº 012990/09; y 
________________________CONSIDERANDO_____________________
El Dr. RAUL ROMÁN dijo: 
I) Que corresponde entender a este Tribunal, en el Recurso de Apelación con Expresión de Agravios interpuesto a fs. 48/50 contra el auto Resolutivo de fs. 31, dada la admisibilidad de la impetración Concedida a fs. 51. 
a) Mediante Auto del 23/12/08 (fs. 31) el Sr. Juez de Instrucción Dr. Pablo David Arancibia resolvió Calificar Provisoriamente el hecho investigado como Robo en grado de Tentativa, arts. 164 en función del 42 del C.P. y DENEGAR el pedido de Eximición solicitado a favor de Pablo Leonardo Emiliano Ferrarotti, en virtud de lo establecido en el art. 305 del C.P.P.. 
Entiende el Sr. Juez que atento a la calificación recaída, la pena que apareja el delito encuadrado, y a los antecedentes optativos que da cuenta la Planilla Prontuarial obrante a fs. 22, resultando viable la hipótesis de que al tiempo del contradictorio recaerá condena de ejecución efectiva, debe denegarse en esta etapa el pedido de Eximición de Detención (art. 300 del C.P.P.) y disponerse que el encartado continúe detenido a disposición del proveyente. 
b) A fs. 48/50, la defensa técnica ejercida por el Dr. Roberto Adrián Reyes Expresa Agravios solicitando en definitiva se conceda el beneficio oportunamente solicitado. 
Manifiesta el recurrente que la causa de detención informa de que su representado es investigado por una supuesta violación al art. 164 del C.P. (esto es Robo con una escala penal de un mes a seis años de prisión) en concordancia con el at. 42 (Tentativa) que dispone una disminución de un tercio a la mitad de la escala del delito consumado. 
Consigna el Dr. Reyes que el fundamento de la denegatoria se basa en los antecedentes obstativos que imposibilitan la aplicación del beneficio. Al analizar la Planilla Prontuarial se tiene que los antecedentes a que alude el Juzgador son de que el imputado fue condenado a una pena de un año de prisión de ejecución en suspenso. 
Señala el agraviado que antes del presente hecho delictivo, Ferraroti tiene otro requerimiento penal respecto del cual se otorgó el beneficio, no siendo óbice para ello la Planilla Prontuarial. De modo que se tratarían de dos interpretaciones opuestas y contradictorias que redundarían en evidente perjuicio de su defendido, afectando el principio de congruencia procesal. 
El Art. 27 del C.P., dice el apelante, es de aplicación en el caso ya que la condena se dictó el 11/06/04 y por ende no puede ser tomada como impedimento de aplicación del Instituto del art. 305 del C.P.P.. 
Por otra parte la Prisión Preventiva es una Medida Cautelar sumamente gravosa que involucra la pérdida de la libertad ambulatoria debiendo ser de interpretación rigurosa y limitada. Cita el apelante el plenario Nº 13 en autos Díaz Bessone, Ramón Genaro s/Recurso de Inaplicabilidad de la ley del 30/10/08, en el que se estableció que la regla es la libertad y la excepción es el encierro; por lo que se tendrá en miras para el otorgamiento del beneficio la improbabilidad de que el sujeto se fugue cuando sea citado a comparecer o bien cuando estando en libertad, entorpezca la marcha de la línea investigativa del Tribunal; supuestos éstos que no se presentan en el caso, porque la insignificancia de lo penal y el avance en la producción de la prueba ameritan un escaso riesgo procesal concreto. 
II) Que tiene dicho esta Sala que el art. 305 del C.P.P. determina que toda persona que se considere imputada de un delito en causa penal, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, podrá solicitar al Juez la Exención de Detención, hasta el momento de dictarse la Prisión Preventiva, o hasta el tercer día de notificado de la audiencia de debate en el Procedimiento Sumario. El Juez entonces calificará el o los hechos de que se trate y si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado. De modo que la norma remite al art. 26 del C.P. que faculta en caso de primera condena que no exceda de tres años, se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Ello es así por cuanto la ley presume que superado los tres años, existe el peligro de que se eluda la acción de la justicia. 
En el caso que nos ocupa, el ilícito atribuido es el de Robo en grado de Tentativa, de modo que la calificación provisoria de fs. 31 y el pronóstico de pena que debe realizarse teniendo en vista aquella, determinaría una sanción considerablemente menor al techo de los tres años que establece el art. 26 del C.P.. 
Pero la norma (art. 26 del C.P.) también contiene como requisito que se trate de primera condena, condición que no se verifica por cuanto consta a fs. 23 que el imputado registra dos condenas, una por lesiones en riña a la pena de Prisión Condicional, de fecha 04/11/04; y otra por el delito de Tenencia Simple de estupefacientes de un año de prisión de ejecución en suspenso, de fecha 07/09/05. Por ello es que, seguramente, el juzgador refiere en su auto denegatorio de la Eximición de Detención, a los antecedentes obstativos para su concesión, y sin mayores consideraciones concluye en la hipótesis de que al tiempo del contradictorio recaerá sobre el imputado condena de ejecución efectiva. 
Velez Mariconde enseña que “la coerción personal del imputado es legítima cuando tiende a hacer posible y asegurar el ejercicio regular de la función judicial que la norma constitucional prevé, así como será ilícita la conducta de aquél toda vez que impida o ponga en peligro tal ejercicio. En otros términos la potestad jurisdiccional puede traducirse legítimamente en acto que restrinja la libertad personal durante la sustanciación del proceso, solo cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado -al estar en libertad- impedirá la consecución de los fines de la función judicial, ya sea poniendo obstáculos a la investigación, o eludiendo con su fuga el juicio plenario o la efectiva actuación de la ley”. 
Dicha conceptualización del autor citado, es coincidente con lo que establece nuestra ley adjetiva en el art. 270 cuando prescribe que la libertad personal podrá ser restringida ... en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva . En este sentido, nada dice el pronunciamiento jurisdiccional de porqué se considera que existe riesgo en el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, limitándose al referir a los antecedentes “obstativos”. 
En cuanto al primer requisito del art. 270 del C.P.P., esto es la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad, dado los antecedentes con que se cuenta, me permito suponer que el imputado no obstaculizará la marcha del proceso, ni actuará sobre la prueba del delito, ni frustrará ni dificultará su obtención, por las características propias del mismo; de todos modos no consigna el auto que el imputado pueda entorpecer la investigación. En lo que hace al aseguramiento de la aplicación de la ley sustantiva, además de aquella remisión al art. 26 del C.P., y que la escala penal permitiría la concesión, el Sr. Juez considera, aunque no lo dice, un supuesto de peligrosidad procesal los antecedentes condenatorios del encartado, sin especificar porqué entiende que el encartado al recuperar su libertad intentará eludir la acción de la justicia. 
Teniendo en cuenta el principio de “Proceso sin preso”, corresponde fundadamente vincular la cuestión a las prescripciones del art. 270 del C.P.P., como se dijo, que fija el marco al efecto, estableciendo que la libertad personal podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, en forma coincidente con la prescripción constitucional del art. 19, adoptando nuestro sistema el criterio procesalista en contraposición a la corriente sustantivista del encarcelamiento preventivo. 
En efecto el imputado en Planilla Prontuarial de fs. 23 registra como antecedentes dos condenas, una por lesiones en riña y otra por tenencia simple de estupefacientes. Es claro que la entidad de los delitos por el que fuera condenado Ferrarotti no son de la mayor gravedad, teniéndose en cuenta que el primero fue el producto de un acometimiento recíproco y tumultuoso que prevé una pena de uno a cuatro años; y el segundo de la tenencia simple, figura penal que en la actualidad una corriente doctrinaria se expide por su eliminación como delito penal. 
Además de ello el contexto general de la causa muestra que el imputado se trata de un adicto del que dista pensarlo como una persona que se va a abstraer al cumplimiento de su obligación procesal poniendo en riesgo la aplicación de la ley sustantiva, sino que su mundo transita, desgraciadamente, en su pertinacia adictiva. Al efecto debiera implementarse su tratamiento a propósito está próximo a instalarse la “Fundación Lumen” en nuestra ciudad . 
Se tiene entonces, que por un lado no se cuenta con fundamentación en el auto en crisis, respecto a la necesidad actual y concreta de la restricción a la libertad, y por el otro no se advierte el peligro procesal que permitiría tal restricción; por lo que habida cuenta el estado de inocencia de raigambre constitucional y que nuestro sistema adopta el criterio procesalista respecto a las medidas cautelares, corresponde conceder la Eximición de Detención de Pablo Leonardo Emiliano Ferrarotti, sin perjuicio de la adopción por el Juzgador, de otra medida cautelar de menor significación. 
III) Por todo lo expuesto voto por acoger favorablemente la impugnación de la defensa y consecuentemente por otorgar la Eximición de Detención del imputado Ferrarotti. 
El Dr. JULIO VICTOR PANCIO dijo: 
Que se adhiere al voto del Vocal preopinante por sus fundamentos y conclusiones. 
Por ello la Sala I de la Cámara de Acusación en Feria, 
__________________________RESUELVE 
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 48/50 y en su mérito REVOCAR el punto 2º) de la Resolución de fs. 31 y OTORGAR la Exención de Detención al imputado Pablo Leonardo Emiliano Ferrarotti, conforme los considerandos de la presente; a efectivizarse en el Juzgado en Feria, previo recaudos de ley -arts. 164, 42 y 26 del C.P.; 270 y 305 del C.P.P.- . 
II.- REGISTRESE, PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE y Bajen los autos al Juzgado Correccional y de Garantías en Feria.- 

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