sábado, 28 de marzo de 2015

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE SALTA - SALA I - PRISIÓN PREVENTIVA - NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTOS


Salta, 15 de Enero de 2014. 
Y VISTO: Estos Autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACION PRESENTADO POR EL DR. ARANCIBIA, MARCELO EDUARDO EN REPRESENTACION DE DELGADO ARIAS, CARLOS - APELACIONES GARANTIAS CON PRESO”, Expte. NºG01 110314/13 del Juzgado de Garantías de Séptima Nominación, del Distrito Judicial del Centro, causa Nº G01 110314/13 de la Sala II del Tribunal de Impugnación y, 
______________________CONSIDERANDO 
Que vienen a este Tribunal los presentes obrados en virtud del recurso de apelación impetrado a fs.1/4 por el Dr. Marcelo Eduardo Arancibia contra el auto resolutivo que ordena la prisión preventiva de Carlos Daniel Delgado Arias. 
Se advierte que por cuerda floja rolan agregados los Incidentes de Apelación bajo Exptes. Nºs G02 110314/13 y G03 110314/13, originados por los respectivos recursos articulados, el primero de los nombrados por el Dr. José Fernando Teseyra (fs.1/19 vta.) contra el auto de prisión preventiva de su defendido Julio Marcos Díaz Rojas y el segundo por el Dr. Santiago Eduardo Pedroza (fs. 1/3) contra el auto de prisión preventiva de su asistido José Eduardo Macedo. 
Dado que en el mismo decisorio se han ordenado las cautelares impugnadas y que –en principio- la valoración que efectuara el a-quo es la misma para los tres imputados, razones de economía procesal y de concentración recursiva me llevan a atender en un mismo pronunciamiento las tres apelaciones, agregándose oportunamente una copia en cada uno de los Incidentes señalados. 
Los recursos fueron promovidos en tiempo y forma, en consecuencia resultan formalmente admisibles, por lo que se encuentran expeditas las vías recursivas para el tratamiento de las cuestiones suscitadas. 
En el decisorio en crisis el a-quo dijo que prima facie el hecho encuadra en el delito de Robo en grado de tentativa (artículos 164 y 42 del C.P.), Lesiones graves agravadas (artículos 90, 92, 80 inc. 8 del C.P.), Lesiones agravadas (artículos 84 y 92 del C.P.), Daños agravados (184 inc. 5 del C.P.), Desobediencia Judicial y Resistencia a la Autoridad (artículo 239 del C.P.). Si bien de la compulsa de las planillas prontuariales de los imputados surge la ausencia de precedentes condenatorios, sin embargo la gravedad de los hechos cometidos, de atacar a las fuerzas de seguridad aprovechando el anonimato y la ventaja que les brindó actuar dentro de un numeroso grupo agresor, lo hicieron en un evento deportivo que debe ser de sano esparcimiento, e intentaron robar el arma de fuego de uno de los policías agredidos, son suficientemente explícitos de una conducta que será poco colaborativa para con la instrucción, que amerita su conjura por medio de la medida restrictiva como la que se solicita en autos. Entiende que la regla de libertad debe excepcionarse porque resulta imposible la condena de ejecución condicional, pues los cánones de evaluación conforme el mínimo previsto para los delitos, la modalidad, la naturaleza del hecho, el daño ocasionado con el obrar ilícito, la predisposición de los agentes para contribuir con el esclarecimiento de los hechos y el grado de peligrosidad revelada en la comisión de los mismos indica que en caso de condena serán pasibles de una pena de ejecución efectiva. 
La Señora Jueza cita en apoyo de su decisión un fallo de la Corte de Justicia de Salta, registrado bajo el Nº 32.156/09 en el que el Alto Tribunal sostuvo que el derecho a gozar la libertad durante el proceso no es absoluto, y que las medidas cautelares cuentan con respaldo constitucional siempre y cuando sean necesarias para asegurar el éxito de la investigación o para garantizar, en casos graves como el presente, que no se siga cometiendo el delito y que no se frustre la ejecución de la eventual condena. Pero recuerda la Señora Jueza que en ese mismo pronunciamiento pontificó el tribunal que "para que sea válidamente dictada, además de la gravedad del delito, debe encontrar su causa en el posible daño al proceso, sea a la averiguación de la verdad o a la concreta actuación de la ley penal, valorando en cada caso y en atención a sus particularidades objetivas y subjetivas". 
La defensa de Carlos Daniel Delgado Arias a cargo del Dr. Arancibia cuestiona el pronunciamiento argumentando que no está probada la participación de su representado en el hecho, el que sólo al salir corriendo del Estadio para proteger su vehículo, pisó involuntariamente a alguien que estaba tendido en el piso. Cuestiona que su defendido pueda ocultar algún elemento de prueba que haga a la investigación frente al tiempo transcurrido desde su inicio, que data de fecha 13/10/2013, habiéndose cumplido los actos procesales de importancia en su totalidad. Niega que exista peligro procesal. Su representado tiene domicilio fijo en esta ciudad de Salta donde vive junto a su núcleo familiar, contando con trabajo estable que corre peligro inminente de perderlo precisamente por la situación de detención. 
A su turno la defensa de Julio Marcos Díaz Rojas ejercida por el Dr. Teseyra, en un extenso exordio, se agravia de la Prisión Preventiva dictada, por entender ausentes los elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible de su representado en el hecho investigado. Dice que se entendió como suficiente acreditación de la causa probable la emisión del Decreto de Apertura de la Investigación, y que ni el Fiscal en la petición de dictado de prisión preventiva, ni la señora Jueza, hicieron una valoración de elementos que justificaran la probabilidad de la participación de su defendido, contándose para ello con solamente el informe del policía Rodrigo Bautista, lo que en relación a su representado se basa en una fotografía tomada en fecha 21 octubre 2013 (es decir no el día de los hechos) presentando la misma la particularidad en lo que respecta a su defendido, que se lo aprecia con cabellos claros, siendo que el mismo lo tiene de color oscuro, tal como pudo ser advertido por la Jueza en la audiencia de control de detención. No se recibió testimonial del policía Bautista, el que no describe en su informe en qué consistió la participación del imputado. En segundo lugar, cuestiona esta defensa que se haya acudido para fundar la existencia de peligro procesal, exclusivamente a la pauta de la gravedad del hecho y de la amenaza de prisión, la que por otra parte puede no ser efectiva, por contar los delitos amenazados con una pena de un mínimo de tres años, el que puede corresponder en función de la corta edad de su mandante y del hecho que carece de antecedentes condenatorios y de causas abiertas. Cita en apoyo de su petición abundante y autorizada jurisprudencia, introduciendo como tercer agravio el incorrecto rechazo de la sustitución de la medida privativa de la libertad, con la que a su criterio se podría eficazmente conjurar en el caso la existencia de la mentada peligrosidad, por su parte negada. 
Finalmente el Dr. Pedroza, por su asistido José Eduardo Macedo, resalta en su agravio que la denegatoria no puede fundarse únicamente en la seriedad del delito y eventual severidad de la pena prescrita en la figura legal imputada, sino que deben tenerse en cuenta otros datos objetivos que hagan presumir la fuga del imputado o que entorpecerá la investigación, y que en relación a su defendido, es posible que una eventual condena sea de cumplimiento condicional ya que el mismo no registra condena anterior que impida ese modo de aplicación. 
A su turno el Sr Fiscal Dr. Maximiliano Troyano, contestando el recurso planteado por el Dr. Teseyra dijo que la pena en expectativa por el delito endilgado no fue la única pauta a tener en cuenta para dictar la prisión preventiva, considerándose también la naturaleza del hecho, la entidad del agravio inferido a las víctimas (la violencia, el aprovechamiento del actuar en masa), situación que evidencia la personalidad moral, también argüida en la resolución, de evidente desprecio a la vida humana, demostrando un irrespeto hacia la autoridad policial, y bienes del Estado provincial, argumento que extiende a los demás planteos impugnaticios. Añadió que el Juez de Garantías verificó la concurrencia de los recaudos objetivos previstos en los artículos 387 y 388 del C.P.P., y las particulares circunstancias del caso que hicieron presumir que los tres sujetos imputados podrían intentar eludir la acción de la justicia, o entorpecer el curso del investigación, elementos que le otorgan un verdadero marco penal del que surge la amenaza real en su contra, y habilitan la aplicación de la más gravosa medida de coerción. 
Que así planteados los recursos, lo común a los tres planteos es el compartido agravio de los recurrentes sobre que el auto de prisión preventiva que solo se basa en la pauta objetiva de la amenaza de la condena efectiva por la gravedad de los hechos, pero no se acredita peligro procesal. Los señores Defensores, sin concretamente cuestionar la validez del pronunciamiento por falta de motivación en razón de haberse solamente evaluado el monto de la futura pena posible, dicen sí de la insuficiencia de este solo fundamento de la gravedad de la imputación para justificar la decisión adoptada. 
Ante tal queja es aplicable aquella reflexión por la que no pueden ser más presuntos inocentes los acusados de delitos leves que los acusados de delitos graves. La presunción de inocencia alcanza por igual a todos e impide que la detención resulte anticipo de pena. Por ello el decisorio que encarcela anticipadamente a la sentencia sólo puede motivarse en razones de peligrosidad procesal: es decir peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. 
La pregunta es si puede ser motivación la sola consideración de la escala penal del delito en ciernes, o como en este caso, (en que la escala permite un mínimo de pena compatible con la condenación condicional, no registrando ninguno de los tres imputados sentencias condenatorias anteriores), cabe preguntarnos si la proyección de una posible pena a aplicar por encima de ese mínimo, puede justificar por sí sola la prisión preventiva. Dicho de otro modo, Un juez que sólo verifica el posible monto de la pena eventualmente a imponer al imputado en el delito de que se trate ¿puede decirse que motiva el auto que estabiliza el encierro mediante prisión preventiva?. Si exclusivamente es esto lo que hace, entiendo que la resolución carece de motivación. Ello es así porque los fundamentos enfocaron sólo la ley, y no las circunstancias concretas del caso, con las particularidades de los supuestos autores. Si lo que el Juez vio es sólo la escala penal, lo que referenció es una categoría legal por la magnitud de la amenaza de pena en abstracto. Sin dejar de otorgar valor a la amenaza de pena efectiva para el dictado de la Prisión Preventiva esta condición es necesaria pero no suficiente. 
Si bien en el Código Procesal Penal Mixto ya se consignaban como pautas generales para la administración de la detención sin sentencia los artículos 3 y 270, y el encierro cautelar se autorizaba “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva”, lo cierto es que durante décadas la jurisprudencia aplicó de una manera mecánica el artículo 300 por el que se disponía la prisión preventiva con la sola estimación de la no procedencia de eventual condena de ejecución condicional. Esta visión aislada de la norma del artículo 300, al que no se lo conectaba en cada caso con las reglas generales de los artículos 3 y 270, estabilizó una práctica del encierro cautelar basado exclusivamente en la presunción iure et de iure de existencia de peligro de fuga por la sola amenaza de pena efectiva, interpretación a la que podía añadirse el apoyo del artículo 19 de la Constitución de la Provincia, que al referirse a la restricción de la libertad personal la justifica “dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos”. La preposición disyuntiva “o”, sugería la posibilidad de fundar un encierro cautelar basado exclusivamente en la gravedad de los hechos investigados, lo que unido con el texto del artículo 300 daba algún sustento a aquella posición, estableciéndose una administración de las cautelares ligada a una presunción legal, cobrando vital relevancia esa expresión del Dr. Raúl Zaffaroni cuando dice que sostener presunciones en Derecho Penal equivale a tener como verdadero algo que en los hechos puede que sea falso. 
Pero con la reforma procesal penal sancionada por Ley Nº 7690 el marco normativo sobre la prisión durante el proceso cambió. A la par de mantenerse el texto del viejo artículo 3 en el actual artículo 1ero. inc. “e”, y el del viejo artículo 270 en el actual 368, primer párrafo, se agregaron claras normas que ahora sí establecen la expresa insuficiencia de la gravedad de la amenaza penal para fundar un encierro cautelar. Así el artículo 386 incluye como requisitos genéricos de la prisión preventiva, si de la situación del imputado “surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de libertad; que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad”. La preposición disyuntiva esta colocada entre dos supuestos: el del entorpecimiento de la investigación, y el de peligro de fuga._
Por ello es que para fundar una Prisión Preventiva en el nuevo proceso salteño siempre debe existir amenaza de pena de prisión, a la que se le debe acompañar peligro de entorpecimiento a la investigación, o peligro de fuga, sin que ninguno de estos pueda ser extraído de la sola amenaza de prisión contenida en la norma de fondo. 
Para que esto quede todavía más claro, el código a continuación agrupa en tres artículos (387,388 y 389) los tres parámetros de consideración inexcusable al momento de fundar una prisión: 1) Las pautas legales para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad, 2) las concernientes para decidir acerca del peligro de fuga, 3) y aquellas relativas acerca del peligro de entorpecimiento. 
Por ello siempre en el nuevo sistema, a la par de considerar la pauta legal, el Juez necesariamente debe considerar la existencia de peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la investigación.________________________
El Sr. Fiscal, cuando dice que el Sr. Juez valoró “también la naturaleza del hecho, la entidad del agravio inferido a las víctimas (la violencia, el aprovechamiento del actuar en masa), situación que evidencia la personalidad moral, también argüida en la resolución, de evidente desprecio a la vida humana, demostrando un irrespeto hacia la autoridad policial, y bienes del estado provincial”, no hace más que desagregar las pautas legales contenidas en el artículo 387 C.P.P., que permiten “decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad. Esta norma, respecto del art.300 del C.P.P. Ley Nº 6345, (que sólo indicaba considerar que al “delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional”, para satisfechos esos dos recaudos concluir en la prisión preventiva), ahora exige para aquella estimación de la no procedencia de la condena de ejecución condicional, (conforme el actual artículo 387 del C.P.P. Ley Nº 7690) considerar no sólo el monto de la pena, sino las demás pautas contenidas en el artículo “bajo sanción de nulidad”. 
Con ello el nuevo código, -respecto de la pauta legal de la amenaza de pena-, lo que le dice al interprete judicial es que mire la ley penal, verificando la escala penal del delito o los delitos imputados. Pero no se queda allí, le manda que trascienda la observación de la ley y que también mire el caso en sus circunstancias concretas: la naturaleza del hecho, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del imputado. Luego explicita aún más, aportando como parámetro para examinar la naturaleza del hecho, que se deberá tener en cuenta la gravedad de la afectación del bien jurídico, la entidad del agravio inferido a la víctima, el aprovechamiento de su indefensión, el grado de participación en el hecho, la forma de comisión, los medios empleados, la extensión del daño y el peligro provocado. 
Así la citada norma explicita también de forma desagregada las pautas complementarias para decidir respecto de los restantes parámetros, indicando cómo se debe medir la actitud posterior al delito, los motivos para delinquir, y para evaluar la personalidad moral del imputado. 
Pero haciendo el Fiscal, (y luego el Juez), todas estas operaciones, todavía le queda pendiente considerar la existencia de peligro procesal, ya sea por peligro de fuga o por peligro de entorpecimiento, como expresamente lo ordenan los artículos 388 y 389 del C.P.P.. Y esto es lo que, ni el Sr. Fiscal ni la Sra. Jueza hicieron en este caso. 
No pretendo –lo subrayo con insistencia- , relativizar como pauta el valor de la amenaza penal surgida de la pena prevista para el delito de que se trata. Sólo digo que esta pauta objetiva debe operar como un elemento más, y nunca como elemento único. En este caso, el delito atribuido al acusado tiene una penalidad grave, pero la señora Juez garante no alcanzó a decir por qué ello le autoriza el dictado de la medida de coerción por existencia del peligro procesal. Lo poco que dijo no contiene referencia concreta a circunstancias personales, laborales, familiares, de arraigo, de comportamiento procesal, de conveniencia del encierro, y/o en relación al curso de la investigación. No fue tenido en cuenta, por ejemplo su relación con las medidas pendientes de producción de las que el Fiscal sólo se limitó a decir que tenía pendientes testimoniales, sin decir cuales, y menos de qué forma concreta podía amenazarse su producción con la soltura de los imputados. 
La sola mención de la existencia de diligencias pendientes, sin siquiera detallarlas no es suficiente. En relación a la existencia de peligro de entorpecimiento, no se satisface su fundamentación con la sola enunciación de diligencias de investigación pendientes, porque si esto fuera así, la regla que estaríamos estableciendo es la de que siempre correspondería prisión hasta que se complete la investigación, edificando al encierro como basamento general del proceso, y no como excepción a la regla de la libertad. 
Para justificar la existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación obviamente debe existir investigación pendiente, con diligencias faltantes. Pero la sola pendencia no satisface el peligro de obstaculización. El Sr. Juez debe decir porque en este caso concreto que analiza, es probable que el imputado aprovechará su soltura para obstruir, dando razones de su sospecha. No puede conservarlas in pectore ni afirmarlas de modo dogmático, porque en ambos casos resultan de imposible verificación por parte de un tercero. 
De allí que cabe afirmar que se han dado en el auto atacado por el recurso una fundamentación aparente que amerita la sanción de nulidad. 
Y ello es así por cuanto entiendo que el pronunciamiento jurisdiccional que ordena una prisión preventiva no puede ser convalidado por aparente motivación, esto es, por ser nulo por deficiencia en su estructura lógica. Según manda nuestra ley de rito, las sentencias y resoluciones judiciales deben se motivadas bajo pena de nulidad lo cual corresponde a un orden constitucional. La motivación es una operación lógica que responde a leyes supremas del pensamiento que se resuelven en la coherencia y la derivación. A su vez, una motivación coherente se caracteriza por ser congruente (las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas), no contradictoria (no empleo de juicios contrastantes entre sí) e inequívoca (no haya lugar a dudas sobre el alcance y significado de las razones expresadas). De la derivación se desprende el principio de razón suficiente que se caracteriza por la concordancia (una conclusión positiva o negativa se infiere convenientemente de un elemento de convicción). No es posible afirmar que el auto puesto en crisis responda a estas reglas de logicidad porque: se formula un juicio negativo basado solamente en una presunción legal con justificativo en el monto de la pena, sin indicar como opera la presunción aplicada al caso, omitiendo apreciación alguna en torno a los antecedentes del imputado, si tiene o no arraigo, grupo familiar cargo, estabilidad laboral, informes mentales, socioambientales etc. u otros indicadores o razonamientos que expliciten porque cabe razonablemente esperar que pueda concretarse peligro de fuga o peligro de obstrucción a la investigación. En síntesis, se ha elaborado un auto de prisión preventiva sobre un solo elemento puramente objetivo, de modo que en el caso –reitero- la fundamentación es aparente. 
Todo lo hasta aquí expresado me lleva a concluir que la resolución en grado no está motivada, o dicho de otro modo, no está completa, en lo que constituye un aspecto de su elemento lógico, insuficiencia que la convierte en aparente y no da razones válidas que justifiquen la medida de coerción, por lo que al ser sólo aparente, cabe su nulidad como sanción, debiendo así declararse con lo cual deberá la señora Juez de grado formular un nuevo pronunciamiento. 
Pero he aquí que entretanto ya transcurrió el término previsto para el dictado de la prisión preventiva (que se nulifica) previsto en el art. 390 del C.P.P., incluida su extensión por prórroga. Este término pretende limitar la extensión de una detención cuando ésta no cuente con el apoyo de un auto con los contenidos y con las exigencias previstas para el instituto de la prisión preventiva. Por ello el efecto de la nulidad debe implicar el restablecimiento de la libertad, lo que no cancela la posibilidad que el Fiscal actuante reedite un pedido de medidas de coerción y la Sra. Jueza la resuelva conforme las facultades previstas en el artículo 392 del C.P.P., si entendieren que ello así corresponde, subsanando los defectos de motivación. 
En casos anteriores de esta misma Sala y Vocalía, como por ejemplo las causas números G 01-110.999/13, G 01- 110.058/13, F 01-84.536/13, G 01/106783/13, en las que se dispuso nulidad de la prisión preventiva, nada se dijo respecto de la libertad de él o los imputados, atendiendo a que la variación del ordenamiento procesal penal podía en cierto modo explicar y justificar la persistencia de las viejas prácticas, y que, la exigencia de mayor fundamentación y la consiguiente sanción por nulidad en caso de inobservancia, podía sorprender como inavisada variación interpretativa. Pero conforme nuestros registros, en relación a actuaciones de este mismo Juzgado de Garantías de Séptima Nominación ya sucedió lo propio en causa Nº110.434/13. En estas condiciones no me queda alternativa que disponer la libertad de los imputados, ya que de lo contrario instauraría una práctica de extensión del encierro, sin prisión preventiva válida, más allá de los límites previstos en el art. 390 del C.P.P.. 
En mérito a ello , 
_________EL VOCAL Nº3 DR. ABEL FLEMING DE LA SALA I EN FERIA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION, 
________________________RESUELVE: 
I) DECLARAR LA NULIDAD del auto de prisión preventiva de fecha 13 de Noviembre de 2013 (fs.16/18 de éste Incidente, fs.31/33 vta. del Incidente G02 110.314/13 y fs.15/17 vta. del Incidente G03 110.314/13) de conformidad al art. 174 C.P.P.. 
II) ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD de CARLOS DANIEL DELGADO ARIAS, JULIO MARCOS DIAZ ROJAS Y JOSE EDUARDO MACEDO, de condiciones personales rolantes en autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el presente pronunciamiento y con encuadre en el art. 390 C.P.P.. A tal efecto líbrense los oficios pertinentes. 
III) DISPONER se agregue copia del presente fallo en los Incidentes bajo Nºs G02 110.314/13 y G03 110.314/13, por así corresponder. 
IV) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de feria. 

JUZGADO DE GARANTÍAS Nº 7 DE SALTA - MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, PRISIÓN PREVENTIVA


Salta, 5 de Febrero de 2014 
AUTOS Y VISTOS: Esta Causa GAR - 111917/14, Caratulada: SOLICITUD DE ALLANAMIENTO - SECUESTRO Y DETENCION PRESENTADO POR FISCALIA PENAL Nº 1 ( A.P. Nº 2/14 DE DEPARTAMENTO DE DROGAS PELIGROSAS).-, y 
_________________ C O N S I D E R A N D O: 
Que, a fs. 54/56 la Sra. Fiscal Penal Nº 2-Dra. G. Buabse, solicita la Prisión Preventiva del imputado Nicolás Alfredo Luna en virtud de lo normado en los arts. 386, 389 y ccdtes del C.P.P. en base a las siguientes consideraciones: 
Cabe tener presente, A) con respecto a la naturaleza del hecho imputado: El carácter central de la entidad del agravio, su trascendencia a terceros y la lesión a la salud pública, lo que provoca un mayor grado de peligrosidad en el sujeto activo y paralelamente un mayor grado de vulnerabilidad social, por la afectación a terceros-Salud Pública-B) La actitud posterior al hecho: En relación a esta circunstancia se observa que no se ha constatado de parte del imputado ninguna manifestación de arrepentimiento, ni activo ni pasivo y C) En cuanto a los motivos que el causante ha tenido para delinquir, se evidencia que no estamos ante la concreción de una actividad delictiva reactiva o episódica, sino que se observa intención en su actuar. 
Entendiendo que la situación de mayor importancia que la ley demanda evaluar, es la necesidad de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, por lo que debe estarse en primer termino a la cuestión básicamente aludida en el art. 386 del CPP, consistente en la posible aplicación en firme de una pena privativa de libertad.- ___________________
Que puesta en situación de resolver la cuestión planteada, estima la Suscripta que, en cuanto a la naturaleza del hecho imputado, resulta necesario tomar en cuenta especialmente la gravedad de la afectación al bien jurídico protegido por la ley penal, la entidad del agravio inferido a la víctima y el grado de participación en el hecho. Primeramente ha quedado acreditado en grado de probabilidad suficiente, con los elementos de prueba incorporados en el presente, Informes Testificados, Dinero secuestrado, Láminas fotográficas, la participación del imputado Nicolás Alfredo Luna, en el tipo descripto y reprimido por el art. 5ª inc. c) de la Ley 23.737 del Código Penal. De ello se infiere que se trata de una situación de naturaleza grave, en la que se encuentra en peligro la Salud Pública, representada por aquellas personas- en su mayoría jóvenes-(sujetos pasivos) que adquieren “cigarrillos armados de marihuana”.- Otra circunstancia no menor a tenerse en cuenta resulta ser lo señalado por el Sr. Fiscal en el sentido de que se debe neutralizar toda posibilidad de fuga del imputado Luna, dado que la gravedad que acarrea la posible aplicación en firme de una pena privativa de la libertad, lleva incito el peligro concreto de fuga. 
____Sumado a ello, conforme surge de la planilla prontuarial del incoado registra antecedentes por infracción a la ley 27.373, como pedido de Captura, por lo que se evidencia que no estamos frente a una conducta aislada o primaria por parte del incuso.- 
____Si bien los Pactos Internacionales incorporados a la Constitución Nacional amparan el estado de inocencia y la libertad del sometido a proceso, ceden cuando el encartado, abusando de su libertad, intenta obstaculizar la investigación o existe peligro de fuga.________________________________
____En el caso de autos es saludable recordar que durante el trámite del proceso y hasta la sentencia condenatoria firma, el imputado goza de un estado de Inocencia que no debe ser abonada por ellos ni por su defensa técnica. Ello provoca una serie de consecuencias relativas a las restricciones de sus derechos y a la libertad ambulatoria, donde la regla es su mantenimiento, salvo casos excepcionales debidamente justificados que permitan dejarla sin efecto en forma provisional, proporcional y asegurativa._____________________________________________________
____Doctrina y uniforme jurisprudencia, coinciden a la hora de manifestar que la Prisión Preventiva solo se justifica en tanto y en cuanto apunte a garantizar los fines del proceso, esto es, el descubrimiento de la verdad real y la aplicación de la ley sustantiva; a partir de esto, se han elaborado los conceptos de Peligro de Fuga y de Peligro de Entorpecimiento del imputado, para hacer referencia a una serie de circunstancias y comportamientos del imputado que, de otorgársele la libertad durante el proceso, podría hacer peligrar los fines del mismo.________________________________________
____En dicha inteligencia, se ha sostenido que…”La prisión preventiva constituye la medida coercitiva más gravosa dentro del proceso, que sirve a tres objetivos:1º asegurar la presencia del imputado. 2º procurar la más exhaustiva investigación de los hechos, y 3º asegurar la ejecución penal. Con estos fines, como principio rector, se debe regir la interpretación armónica de las disposiciones que regulan el régimen de la prisión preventiva…”(Voto del Dr. Hornos, adhieren Dres. Capolupo de Durañona, Vedia y Berraz de Vidal. Magistrados: Capolupo de Durañona, Vedia, Hornos, Berraz de Vidal; Número: 5117; Expediente: 6529.4)._________________________________
_____Doctrina actualizada nos dice que…”siempre ha de rescatarse en la fundamentación de la afectación del principio general que manda que el imputado permanezca libre durante el proceso, que el concepto de “peligrosidad procesal” debe estar relacionado al riesgo concreto, que en forma motivada se considere que la libertad del imputado trae aparejados a la investigación, el juzgamiento y el eventual cumplimiento de la sentencia que se dicte” (Abel Fleming-Pablo López Viñals, Garantías del imputado) pag. 141).-__________________________________________________________
____En consecuencia, a criterio de la Suscripta corresponde convertir en Prisión Preventiva la detención que viene sufriendo Nicolás Luna de conformidad a lo normado por los arts 386, 387, 388 inc. a) y c), 389 y 390 del C.P.P.,______________________________________________________
Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico Fiscal y encontrándose presentes los requisitos impuesto por la norma, corresponde imprimir a los presentes el tramite de procedimiento sumarisimo.- ____ Asimismo y merituando el pedido de libertad, cambio de calificación legal e inaplicabilidad de la ley solicitado por el Dr. Alexis Morales abogado defensor del imputado, quien entiende que resulta de plena aplicación el Plenario Nº13 dictado en “Diaz Bessone” no así las disposiciones contenidas en nuestro código de formas artículos 386 y 387, corresponde aclarar que conforme lo dispone el art. 3 del CPP,” las deposiciones del presente código se aplicaran a las causas que se inicien con posterioridad a su vigencia” por lo que conforme surge de lo actuado, la supuesta comisión del hecho es claramente posterior a la entrada en vigencia de la norma procesal, por lo que corresponde a la Suscripta aplicar al momento de resolver las disposiciones contenidas en el Titulo III Capitulo I, asimismo resulta importante destacar que las normas de mención comparten el mismo espíritu que el que se reflejara en el fallo plenario Nº 13, “Diaz Bessone”. ___________________ 
Al analizar la calificación legal otorgada por el representante del Ministerio Publico Fiscal, Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización, entiende la suscripta que en las presentes actuaciones se llega a la detención del incuso luego de un minucioso trabajo por parte DGDP, labor que incluyo inteligencia y recopilación de datos, iniciada a mediados del año pasado, montándose vigilancias, tomas de fotografiás, entrevistas con testigos, lo que condujera al allanamiento de la morada y posterior Detención de Nicolás Alfredo Luna, procediéndose en tal oportunidad al Secuestro de: 01 bolsa anaranjada con sustancia vegetal disecada, una caja de cigarrillos Philips conteniendo en su interior 14 cigarrillos armados, un envoltorio de polietileno de color transparente conteniendo en su interior sustancia vegetal disecada en forma de picadura, un paquete de color blanco con la marca Yes para armar cigarrillos, conteniendo en su interior papelitos de color blanco y un armador de cigarrillos de color transparente, celulares y tres mil ciento cincuenta pesos. Conforme lo expresado surge claramente la presencia de la sustancia toxica, la misma fue encontrada dentro del ámbito de deposición del incuso, acompañada de los demás elementos secuestrados, armador de cigarrillos, papel para ese fin, cigarrillos ya armados de los denominados “porros”. Atento al cantidad y diversidad del material, los elementos para fraccionar la sustancia, el dinero habido, nos hablan claramente de la tenencia de estupefacientes y sumado la labor de inteligencia, seguimientos, consignas que realizara el personal policial, cuento con elementos mas que suficientes que permiten inferir que en el domicilio ubicado en calle Caseros y Pje. Victoria se almacenaba estupefacientes los que posteriormente eran destinados a la comercialización, por lo que corresponde avalar la calificación legar otorgada por el representante del ministerio publico fiscal. 
____Por lo que,________________________________________________
_______________________ R E S U E L V O:________________________
_____I) NO HACER LUGAR al pedido de LIBERTAD solicitado por la defensa técnica del imputado Nicolás Luna.-___________________________
_____II) CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la Detención que viene sufriendo Nicolás Alfredo Luna, 27años, nacido el 20-05-86, en Salta-capital, hijo de Alfredo Roberto (v) y de Silvia Patricia Fernández, soltero-DNI Nº 32.347.068, con domicilio en calle Caseros Nº 2349-Barrio El Carmen de ésta ciudad, de conformidad a lo normado por los arts 386, 387, 388 inc. a) y c), 389 y 390 del C.P.P., debiendo continuar alojado en la Alcaidía General, a disposición de éste Juzgado de Garantías Séptima Nominación.-. 
III) NO HACER LUGAR al planteo de inaplicabilidad de la ley planteado por la Defensa del incoado. Tener Presente el planteo de Cuestión Federal.-_ 
IV) CALIFICAR PROVISIONALMENTE la conducta desplegada por Luna Nicolás Alfredo como Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización, prevista y reprimida por el art. 5 inc. c de la Ley 23737.-
V) NO HACER LUGAR al pedido de cambio de calificación efectuada por la Defensa, conf. considerandos.- 
VI) IMPRIMASE a los presentes obrados el tramite Sumarisimo.- 
VII) REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PROTOCOLICESE y OFICIESE.- 

JUZGADO DE GARANTÍAS Nº 1 DE SALTA - MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCIÓN


Salta, 3 de Enero de 2014.- 
AUTOS Y VISTOS: Esta causa GAR - 111768/14, Caratulada: GUTIERREZ, JUAN ALBERTO ( A.P. Nº 5/14 DE BRIGADA DE INVESTIGACIONES ( DROGAS PELIGROSAS).-, y 
__________________ C O N S I D E R A N D O: 
Que en presentación efectuada en el día de la fecha, el Sr. Fiscal Penal Nº 5, solicita se convierta la aprehensión en Prisión Preventiva de Juan Alberto Gutiérrez, por considerar que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el Art. 386 del C.P.P. para su procedencia, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae.-______________________________________ 
Que en el acta de control de legalidad de la detención recepcionada en el día de la fecha ante este Tribunal, comparece en ejercicio de la defensa técnica la Sra. Defensora Oficial Penal Nº 10 y solicita que su defendido recupere la libertad en virtud de que el mismo carece de antecedentes condenatorios y tiene domicilio conocido en la jurisdicción del Tribunal en virtud de los principios de Proceso sin Preso consagrados en el Art. 367 y 1º del C.P.P.- 
Que puesto en situación de resolver la cuestion planteada es criterio del Suscripto, NO HACER LUGAR al pedido de Recupero de Libertad realizado por la Sra. Defensora Oficial Penal Nº 10 y; en su merito CONVERTIR la aprehensión del imputado JUAN ALBERTO GUTIERREZ en DETENCION; teniéndose presente para la instancia correspondiente el pedido de imposición de Prisión Preventiva formulado por el Titular del Ministerio Publico.- 
_______Ello es así toda vez que, si bien el principio rector en la materia se corresponde al “proceso en libertad” existen en las disposiciones rituales límites a la regla mencionada que se aplican con carácter restrictivo bajo los postulados expresamente establecidos y así la máxima referida que se encuentra contenida en el art. 367 inc b) del C.P.P. encuentra restricción en la alusión genérica que encabeza dicha norma “con las limitaciones dispuestas por este Código”. Por lo cual resulta necesario armonizar hermeneúticamente las disposiciones rectoras, estando dadas las directrices en orden a la aplicación de una medida de coerción personal por criterios de indispensabilidad (art. 368 del C.P.P.), carácter restrictivo art. 1 inc. c) y e) en cuanto además prohíbe la aplicación de la analogía y la interpretación extensiva en contra del imputado), “idoneidad, necesidad y proporcionalidad” (art. 1 inc. d) in fine); al tiempo que deben verificarse los extremos que se pretenden evitar con el dictado de las mismas, tales como el no sometimiento del acusado al proceso o el entorpecimiento por parte del mismo de la averiguación de la verdad.-_________________________________________
________Que en el presente caso, se tiene que, prima facie, existen elementos suficientes para sostener en el grado de probabilidad requerido la participación del imputado en el hecho descrito por el Sr. Fiscal en el decreto de proceso sumarísimo y calificado como TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION, hecho previsto y reprimido por el Art. 5 de la ley 23.737.-________________________________________________
No obstante carecer el imputado de antecedentes condenatorios, según los registros de su planilla prontuarial, dada la calificación provisoria recaída en autos, se infiere que en caso de recaer condena, ésta no sería de ejecución condicional, sino de cumplimiento efectivo.-___________________________ 
_____Por otra parte, con la privación de libertad del acusado se neutraliza toda posibilidad de que este pueda obstaculizar el esclarecimiento de la verdad del hecho por la aplicación de la ley sustantiva, posibilitando de este modo procurar su impunidad o fuga, y que pudiera con su conducta destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, esto en consecuencia de las características del delito que se investiga en la presente.-_
_____Que el encarcelamiento preventivo, tiene reconocimiento Constitucional, que surge del art. 18 de la Carta Magna, que alude a la facultad de arresto por orden escrita de autoridad competente, y que debe colegirse con el art. 7º inc. 5º del Pacto de San José de Costa Rica, que precisamente lo admite por un “plazo razonable”. 
_____Por lo tanto considero que el imputado debe permanecer privado de su libertad, convirtiendo su APREHENSION en DETENCIÓN.-_____________
_____Por todo lo expuesto, de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 368, 386, 388 inc. “a” y 390 del C.P.P.___________________________________
________________________ R E S U E L V O :_______________________
__________I) NO HACER LUGAR a la solicitud de recuperación de libertad formulada por la Sra. Defensora Oficial Penal Nº 10, conforme considerandos.-__________________________________________________
__________II) CONVERTIR la aprehensión en detención de JUAN ALBERTO GUTIERREZ, Prio. 40.653 –Sec. R.H, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a quien en el hecho descrito por el Sr. Fiscal en el decreto de proceso sumarísimo se le imputa provisionalmente el supuesto delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de comercialización hecho previsto y reprimido por el Art. 5º de la Ley 23.737, debiendo continuar detenido en Alcaidía General a disposición de este Tribunal en relación a la presente causa, de conformidad a lo normado por los arts. 368, 386, 388 incs. a) y c), 389 inc. a) y cctes. del C.P.P. Comuníquese al Juez de Ejecución y Detenidos Nº 1-__________________________________________________
__________III) EXTRAER COPIAS del Acta de Control de legalidad de la detención y de la revisión medica del imputado Gutiérrez, las que previa certificación, deberán ser remitidas a la Fiscalía de Causas Policiales y Penitenciarias a los fines que hubiere lugar.-___________________________
__________IV) REGISTRESE, NOTIFIQUESE, PROTOCOLICESE Y CUMPLASE.-_________________________________________________
ANTE MI

JUZGADO DE GARANTÍAS Nº 1 DE SALTA - MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - PRISIÓN PREVENTIVA


Salta, 21 de Enero de 2014 
AUTOS Y VISTOS: Esta Causa GAR - 111786/14, Caratulada: SARAPURA, MANUEL ALFREDO INFRACCION AL ART. 34 DE LA LEY 23.737.-, y 
_________________ C O N S I D E R A N D O 
En fecha 05/01/14 fue aprehendido el Sr. Sarapura, atribuyéndole Fiscalia en oportunidad de celebrarse Audiencia de Imputación el delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; peticionando el órgano acusador el mantenimiento de la detención del mismo, a lo que se hizo lugar mediante auto obrante a fs. 14 y vta. 
A fs. 15 la defensa técnica peticiona se revoque la detención de su asistido sobre la base del carácter restrictivo de las medidas de coerción privativas de la libertad y el principio de libertad durante el proceso. 
De dicha solicitud se corrió vista a Fiscalia, oportunidad en la que el Dr. Troyano solicitó la imposición de prisión preventiva al encartado argumentando que existen indicios vehementes de la intervención del acusado en el delito imputado al encontrársele una bolsa que contenía estupefacientes en cantidades significativas en un ámbito ajeno al de su desarrollo cotidiano y abierto al intercambio con terceros. A tenor de lo cual entiende necesaria la medida a fin de lograr su comparecencia a juicio, señalando que la pena en expectativa por la escala penal intimada resulta superior a tres años por lo que de verificarse en el sub lite sentencia condenatoria la misma será de cumplimiento efectivo. 
Por lo demás, resalta el Sr. Fiscal la naturaleza del hecho que al lesionar la salud pública provoca un mayor grado de peligrosidad en el sujeto activo y paralelamente un mayor grado de vulnerabilidad social; que no se constató manifestación de arrepentimiento por parte del imputado ni el desarrollo de actos en procura del esclarecimiento del hecho; y que en el actuar del mismo se observa un verdadero intencional. 
Por lo demás, se requirió a la Fiscalia la remisión en préstamo del legajo de investigaciones, el cual fue presentado el día de la fecha. 
Llegado el momento de resolver, estima el proveyente que corresponde acoger lo solicitado por el órgano acusador y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del Sr. Manuel Sarapura en los términos del art. 386 del Código de procedimientos. 
En efecto, si bien el principio rector en la materia se corresponde al “proceso en libertad” existen en las disposiciones rituales límites a la regla mencionada que se aplican con carácter restrictivo bajo los postulados expresamente establecidos. 
Así, la máxima referida que se encuentra contenida en el art. 367 del C. P. P. encuentra restricción en la alusión genérica que encabeza dicha norma “con las limitaciones dispuestas por este Código”. Por lo cual resulta necesario armonizar hermeneúticamente las disposiciones rectoras, estando dadas las directrices en orden a la aplicación de una medida de coerción personal por criterios de indispensabilidad (art. 368 del C. P. P.), carácter restrictivo (art. 1 inc. c) y e) en cuanto además prohíbe la aplicación de la analogía y la interpretación extensiva en contra del imputado), “idoneidad, necesidad y proporcionalidad” (art. 1 inc. d) in fine); al tiempo que deben verificarse los extremos que se pretenden evitar con el dictado de las mismas, tales el no sometimiento del acusado al proceso o el entorpecimiento por parte del mismo de la averiguación de la verdad. 
Y, en el caso de marras, de la compulsa del legajo acompañado por Fiscalia se tiene que prima facie existen elementos suficientes para sostener en el grado de probabilidad requerido la participación del imputado en el hecho atribuido por el Sr. Fiscal en la audiencia de imputación y calificado como TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION (art. 5 inc c de la ley 23737), al haber sido sorprendido en fecha 05/01/14 a hs. 03:15 por personal policial que se encontraba patrullando en oportunidad de encontrarse vendiendo sustancias prohibidas en la vía pública, habiendo aguardado la preventora unos minutos para confirmar la existencia de las transacciones comerciales, secuestrándosele de la requisa realizada una bolsa que contenía 30 envoltorios de polietileno de las denominadas “pipas” y a unos pocos metros de donde se encontraba el can “pampa” encontró escondido debajo de unos bloques de cemento sobre expuestos, un envoltorio de polietileno celeste conteniendo vegetal disecada en forma de picadura y tres envoltorios tipo lágrimas con sustancias blanquecina pulverulenta, arrojando la prueba de campo orientativa realizada a uno de los treinta envoltorios resultado positivo, no así la del envoltorio celeste –resultando ilustrativo señalar que no se efectuó la prueba de marihuana sino únicamente de cocaína-. Ello, a fin de asegurar la comparecencia del encartado a proceso y, en consecuencia, la aplicación de la ley, conforme la habilitación que al efecto brinda el art. 368 del C. P. P. 
En efecto, la figura imputada sanciona al que tuviere sustancias estupefacientes con el fin específico de la obtención de una ganancia, es decir para lucrar con dicha enajenación, formando así parte de la cadena de tráfico. Así, analizada la normativa referida a la luz de la descripción del hecho efectuada por Fiscalía, y las constancias obrantes en el legajo de investigación acompañado (acta de procedimiento del sargento Aramayo, declaración del Sr. Catatata, acta de secuestro, pruebas de campo orientativas,), es dable sostener como probable la autoría por parte del encartado del ilícito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. 
Repárese que el delito intimado se encuentra sancionado con una escala penal en abstracto de cuatro a quince años de prisión, por lo que en caso de recaer sentencia la misma será de cumplimiento efectivo; dato el reseñado que, unido al hecho de haber aplicado Fiscalia a las presentes actuaciones el procedimiento sumarísimo, lo cual importa por la normativa especial que reglamenta el mismo, una tramitación más expedita; permite presumir que el encartado, en caso de recuperar su libertad, intentará sustraerse al presente proceso. 
De modo que, partiendo de la premisa constitucional de que la privación de libertad no puede ser empleada como un fin en sí mismo pudiendo provenir su legitimidad sólo a través de la invocación de una finalidad instrumental que en el caso está dada en el resguardo a la concreción del proceso y la consiguiente aplicación de la ley sustantiva; en el sub. lite reside el fundamento real de la medida en el peligro de fuga del imputado, encontrando razonable la extensión temporal de su privación de libertad a luz de los parámetros de orden constitucional y supralegal que emergen de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 19 2do. párrafo de la Constitución Provincial, 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
Por todo lo cual, el Sr. Juez de Garantías Nº 1 en feria 
_______________________ R E S U E L V E ________________________
I) DISPONER la prisión preventiva de MANUEL ALFREDO SARAPURA, DNI Nº 10.854.363, Prontuario Policial Nº 92.134 Sección S.P., a quien se le imputa el delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION (Art. 5 inc c de la Ley 23737), quien se encuentra alojado en la Alcaidía General de la Provincia debiendo continuar detenido a disposición de este Tribunal en relación a la presente causa, de conformidad a lo normado por los arts. 368, 386, 388 y cc. del C. P. P. 
II) REMITIR en devolución a la Fiscalia Penal Nº 5 en feria el legajo de investigaciones en 18 fs., haciendo notar que se incorporó a los presentes obrados la planilla prontuarial del encausado de fs. 19 por resultar necesaria y encontrarse duplicada en las actuaciones fiscales. 
III) ORDENAR se registre, notifique, comunique y cumpla. 

viernes, 27 de marzo de 2015

CÁMARA DE ACUSACIÓN DE SALTA - SALA I - EXCARCELACIÓN - EXCARCELACIÓN DE REINCIDENTES


Salta, 28 de Enero de 2009.- 
AUTOS Y VISTA: Esta Causa Nº I01-25338/09 de la Cámara de Acusación -Sala I- s.c. “FERRAROTTI, Pablo Leonardo Emiliano por el delito de Robo Simple en perjuicio de María Nelly Mercado”, originaria del Juzgado de Instrucción Formal de Séptima Nominación, Expte. Nº 012990/09; y 
________________________CONSIDERANDO_____________________
El Dr. RAUL ROMÁN dijo: 
I) Que corresponde entender a este Tribunal, en el Recurso de Apelación con Expresión de Agravios interpuesto a fs. 48/50 contra el auto Resolutivo de fs. 31, dada la admisibilidad de la impetración Concedida a fs. 51. 
a) Mediante Auto del 23/12/08 (fs. 31) el Sr. Juez de Instrucción Dr. Pablo David Arancibia resolvió Calificar Provisoriamente el hecho investigado como Robo en grado de Tentativa, arts. 164 en función del 42 del C.P. y DENEGAR el pedido de Eximición solicitado a favor de Pablo Leonardo Emiliano Ferrarotti, en virtud de lo establecido en el art. 305 del C.P.P.. 
Entiende el Sr. Juez que atento a la calificación recaída, la pena que apareja el delito encuadrado, y a los antecedentes optativos que da cuenta la Planilla Prontuarial obrante a fs. 22, resultando viable la hipótesis de que al tiempo del contradictorio recaerá condena de ejecución efectiva, debe denegarse en esta etapa el pedido de Eximición de Detención (art. 300 del C.P.P.) y disponerse que el encartado continúe detenido a disposición del proveyente. 
b) A fs. 48/50, la defensa técnica ejercida por el Dr. Roberto Adrián Reyes Expresa Agravios solicitando en definitiva se conceda el beneficio oportunamente solicitado. 
Manifiesta el recurrente que la causa de detención informa de que su representado es investigado por una supuesta violación al art. 164 del C.P. (esto es Robo con una escala penal de un mes a seis años de prisión) en concordancia con el at. 42 (Tentativa) que dispone una disminución de un tercio a la mitad de la escala del delito consumado. 
Consigna el Dr. Reyes que el fundamento de la denegatoria se basa en los antecedentes obstativos que imposibilitan la aplicación del beneficio. Al analizar la Planilla Prontuarial se tiene que los antecedentes a que alude el Juzgador son de que el imputado fue condenado a una pena de un año de prisión de ejecución en suspenso. 
Señala el agraviado que antes del presente hecho delictivo, Ferraroti tiene otro requerimiento penal respecto del cual se otorgó el beneficio, no siendo óbice para ello la Planilla Prontuarial. De modo que se tratarían de dos interpretaciones opuestas y contradictorias que redundarían en evidente perjuicio de su defendido, afectando el principio de congruencia procesal. 
El Art. 27 del C.P., dice el apelante, es de aplicación en el caso ya que la condena se dictó el 11/06/04 y por ende no puede ser tomada como impedimento de aplicación del Instituto del art. 305 del C.P.P.. 
Por otra parte la Prisión Preventiva es una Medida Cautelar sumamente gravosa que involucra la pérdida de la libertad ambulatoria debiendo ser de interpretación rigurosa y limitada. Cita el apelante el plenario Nº 13 en autos Díaz Bessone, Ramón Genaro s/Recurso de Inaplicabilidad de la ley del 30/10/08, en el que se estableció que la regla es la libertad y la excepción es el encierro; por lo que se tendrá en miras para el otorgamiento del beneficio la improbabilidad de que el sujeto se fugue cuando sea citado a comparecer o bien cuando estando en libertad, entorpezca la marcha de la línea investigativa del Tribunal; supuestos éstos que no se presentan en el caso, porque la insignificancia de lo penal y el avance en la producción de la prueba ameritan un escaso riesgo procesal concreto. 
II) Que tiene dicho esta Sala que el art. 305 del C.P.P. determina que toda persona que se considere imputada de un delito en causa penal, cualquiera sea el estado en que esta se encuentre, podrá solicitar al Juez la Exención de Detención, hasta el momento de dictarse la Prisión Preventiva, o hasta el tercer día de notificado de la audiencia de debate en el Procedimiento Sumario. El Juez entonces calificará el o los hechos de que se trate y si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado. De modo que la norma remite al art. 26 del C.P. que faculta en caso de primera condena que no exceda de tres años, se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Ello es así por cuanto la ley presume que superado los tres años, existe el peligro de que se eluda la acción de la justicia. 
En el caso que nos ocupa, el ilícito atribuido es el de Robo en grado de Tentativa, de modo que la calificación provisoria de fs. 31 y el pronóstico de pena que debe realizarse teniendo en vista aquella, determinaría una sanción considerablemente menor al techo de los tres años que establece el art. 26 del C.P.. 
Pero la norma (art. 26 del C.P.) también contiene como requisito que se trate de primera condena, condición que no se verifica por cuanto consta a fs. 23 que el imputado registra dos condenas, una por lesiones en riña a la pena de Prisión Condicional, de fecha 04/11/04; y otra por el delito de Tenencia Simple de estupefacientes de un año de prisión de ejecución en suspenso, de fecha 07/09/05. Por ello es que, seguramente, el juzgador refiere en su auto denegatorio de la Eximición de Detención, a los antecedentes obstativos para su concesión, y sin mayores consideraciones concluye en la hipótesis de que al tiempo del contradictorio recaerá sobre el imputado condena de ejecución efectiva. 
Velez Mariconde enseña que “la coerción personal del imputado es legítima cuando tiende a hacer posible y asegurar el ejercicio regular de la función judicial que la norma constitucional prevé, así como será ilícita la conducta de aquél toda vez que impida o ponga en peligro tal ejercicio. En otros términos la potestad jurisdiccional puede traducirse legítimamente en acto que restrinja la libertad personal durante la sustanciación del proceso, solo cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado -al estar en libertad- impedirá la consecución de los fines de la función judicial, ya sea poniendo obstáculos a la investigación, o eludiendo con su fuga el juicio plenario o la efectiva actuación de la ley”. 
Dicha conceptualización del autor citado, es coincidente con lo que establece nuestra ley adjetiva en el art. 270 cuando prescribe que la libertad personal podrá ser restringida ... en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva . En este sentido, nada dice el pronunciamiento jurisdiccional de porqué se considera que existe riesgo en el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, limitándose al referir a los antecedentes “obstativos”. 
En cuanto al primer requisito del art. 270 del C.P.P., esto es la finalidad de asegurar el descubrimiento de la verdad, dado los antecedentes con que se cuenta, me permito suponer que el imputado no obstaculizará la marcha del proceso, ni actuará sobre la prueba del delito, ni frustrará ni dificultará su obtención, por las características propias del mismo; de todos modos no consigna el auto que el imputado pueda entorpecer la investigación. En lo que hace al aseguramiento de la aplicación de la ley sustantiva, además de aquella remisión al art. 26 del C.P., y que la escala penal permitiría la concesión, el Sr. Juez considera, aunque no lo dice, un supuesto de peligrosidad procesal los antecedentes condenatorios del encartado, sin especificar porqué entiende que el encartado al recuperar su libertad intentará eludir la acción de la justicia. 
Teniendo en cuenta el principio de “Proceso sin preso”, corresponde fundadamente vincular la cuestión a las prescripciones del art. 270 del C.P.P., como se dijo, que fija el marco al efecto, estableciendo que la libertad personal podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, en forma coincidente con la prescripción constitucional del art. 19, adoptando nuestro sistema el criterio procesalista en contraposición a la corriente sustantivista del encarcelamiento preventivo. 
En efecto el imputado en Planilla Prontuarial de fs. 23 registra como antecedentes dos condenas, una por lesiones en riña y otra por tenencia simple de estupefacientes. Es claro que la entidad de los delitos por el que fuera condenado Ferrarotti no son de la mayor gravedad, teniéndose en cuenta que el primero fue el producto de un acometimiento recíproco y tumultuoso que prevé una pena de uno a cuatro años; y el segundo de la tenencia simple, figura penal que en la actualidad una corriente doctrinaria se expide por su eliminación como delito penal. 
Además de ello el contexto general de la causa muestra que el imputado se trata de un adicto del que dista pensarlo como una persona que se va a abstraer al cumplimiento de su obligación procesal poniendo en riesgo la aplicación de la ley sustantiva, sino que su mundo transita, desgraciadamente, en su pertinacia adictiva. Al efecto debiera implementarse su tratamiento a propósito está próximo a instalarse la “Fundación Lumen” en nuestra ciudad . 
Se tiene entonces, que por un lado no se cuenta con fundamentación en el auto en crisis, respecto a la necesidad actual y concreta de la restricción a la libertad, y por el otro no se advierte el peligro procesal que permitiría tal restricción; por lo que habida cuenta el estado de inocencia de raigambre constitucional y que nuestro sistema adopta el criterio procesalista respecto a las medidas cautelares, corresponde conceder la Eximición de Detención de Pablo Leonardo Emiliano Ferrarotti, sin perjuicio de la adopción por el Juzgador, de otra medida cautelar de menor significación. 
III) Por todo lo expuesto voto por acoger favorablemente la impugnación de la defensa y consecuentemente por otorgar la Eximición de Detención del imputado Ferrarotti. 
El Dr. JULIO VICTOR PANCIO dijo: 
Que se adhiere al voto del Vocal preopinante por sus fundamentos y conclusiones. 
Por ello la Sala I de la Cámara de Acusación en Feria, 
__________________________RESUELVE 
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 48/50 y en su mérito REVOCAR el punto 2º) de la Resolución de fs. 31 y OTORGAR la Exención de Detención al imputado Pablo Leonardo Emiliano Ferrarotti, conforme los considerandos de la presente; a efectivizarse en el Juzgado en Feria, previo recaudos de ley -arts. 164, 42 y 26 del C.P.; 270 y 305 del C.P.P.- . 
II.- REGISTRESE, PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE y Bajen los autos al Juzgado Correccional y de Garantías en Feria.- 

jueves, 26 de marzo de 2015

CÁMARA DE ACUSACIÓN DE SALTA - SALA I - PRISIÓN PREVENTIVA - DERECHO A LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO


Salta, 03 de Marzo de 2.006.- 
AUTOS Y VISTA: Esta causa Nº I 01 21.140/06 de ésta Cámara de Acusación, Sala I, s.c. RAMÍREZ, Víctor Martín por el delito de Amenazas, Daños y Violación de Domicilio en perjuicio de Dora Estela Figueroa, originaria del Juzgado en lo Correccional y de Garantías 4ºa. Nom., Expte. Nº 425/06, y 
________________________ C O N S I D E RA N D O 
El Dr. JULIO VICTOR PANCIO dijo: 
Corresponde a este Tribunal de Alzada entender en el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 20 por la Defensa de Víctor Martín Ramírez y en contra del auto resolutivo de fs. 11 . Al resultar la impugnación sustanciada en legal tiempo y forma cabe declarar su admisibilidad formal, quedando expedita la vía para el tratamiento de la cuestión traída a esta instancia. 
I.-)Que por el auto resolutivo atacado de fecha 10/01/06 el A-Quo para decidir la situación de detención de Víctor Martín Ramirez resolvió calificar provisoriamente el hecho incriminado como configurativo del delito de Amenazas, Daños y Violación de Domicilio previsto en los arts. 149 bis, 183 y 150 del C.P. y denegó la exención de detención de conformidad con lo establecido por los arts. 26 del C.P. y 305 del C.P.P..- 
Para llegar a este decisorio sostuvo que: “ merituadas las particulares circunstancias que rodearon los hechos, la forma de delinquir, teniendo a la vista la Planilla Prontuarial del nombrado a fs. 8 y estando provisoriamente descripto el tipo penal, el suscripto infiere prima facie que en la etapa del plenario, en caso de recaer condena ésta sería de ejecución efectiva, por lo que de acuerdo a lo normado por el art. 26 y 305 del C.P.P. , deberá permanecer detenido el imputado, denegándose el beneficio...” . 
En desacuerdo con tal criterio la Defensa expresa sus agravios, a continuación del acto de interposición, por memorial incorporado a fs. 20/21, (en una sola faz), pieza procesal a la que me remito y doy por reproducida en su totalidad por razones de economía y brevedad. Surge en síntesis de tal memoria que la defensa discrepa con los argumentos esgrimidos por el A-quo toda vez que de conformidad al sistema constitucional argentino y que abarca los tratados Internacionales, art. 75 inc.22 de la C.N., se reconoce el derecho a la libertad ambulatoria y que solo puede ser restringido excepcionalmente.- 
Que el antecedente condenatorio, sostiene la Defensa, que da cuenta la planilla de fs.8 no debe ser tenido en cuenta pues ya ha transcurrido el plazo legal de cuatro años y asimismo se encuentra prescripta la pena impuesta según lo disponen los arts. 27 y 65 del C.P.. Por lo que teniendo en cuenta el principio de inocencia y la restricción de la libertad en los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia corresponde se otorgue la libertad de su asistido sin perjuicio de continuar el proceso y la imposición de garantías para su comparencia.- 
Pide en definitiva la revocación de la denegatoria y la concesión de la eximición de detención de su representado. 
II.-) El tema que motiva la presente instancia apelativa no es nuevo y ha sido tratado por esta Sala I de la Cámara de Acusación, pudiendo reseñarse entre otros, que fue objeto de fallos dispuestos en las causas Nº 13363/01 s.c. Salazar, Héctor Osvaldo por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito del 10 de marzo del 2001, original Expte. Nº 63708/00 de Instrucción Sumaria 4ta. Nominación; Causa Nº 15.034/02, contra Héctor Fidel Apaza, por el delito de Hurto de Ganado Mayor, del 9 de mayo de 2002, Expediente original Nº 83.034/02 del Juzgado de Instrucción Formal de 1era Nominación. Asimismo fue motivo de tratamiento en la causa Nº 17019/03, de la Sala II en feria, s.c. Jaime Rodolfo Copa, por Amenazas y Resistencia a la Autoridad, mediante auto de fecha 25 de julio de 2003.- 
Según nuestra normativa procesal el presupuesto del Instituto de la Eximición de Prisión -art. 305 del C.P.P.- es que en la hipótesis de juicio proceda la condena condicional. Para ello la pena no puede ser mayor de tres años de prisión- (en el caso los delitos de Amenazas, Daños y Violación de Domicilio en Concursos Real permiten que ello sea posible ya que la escala a aplicarse según el art. 55 del C.P. va de un mínimo de seis meses a un máximo de cinco años), pero además que se trate de primera condena (arts. 26 y 27 del C.P.). Sobre los fundamentos de ese régimen, la jurisprudencia ha decidido que “la condena condicional se aplica a los primarios y ocasionales para evitar el resultado negativo de las privaciones de libertad por períodos cortos, en sujetos sin experiencia carcelaria” (CNCrim y Corr., 3/7/70, JA 7-1970-423; LL, 140-423). Ello implica que no podrá dictarse condena de ejecución condicional si mediare previamente condena efectiva a pena privativa de la libertad, o como en el caso si la primera condena ha sido en forma de ejecución condicional (Planilla Prontuarial de fs. 8 donde se da cuenta que el Juzgado Correc. Nº 2 de Orán en causa Nº 7078/99 en fecha 24/08/00 condenara al acusado a la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución condicional) y no transcurrieron los ocho años necesarios a partir de la fecha de la primera condena firme por un delito culposo (segundo párrafo del art.27 del C.P.). 
Ahora bien, no se pueden confundir institutos independientes y totalmente distintos como el de la condicionalidad, el de la reincidencia y el de la prescripción de la pena, los mismos tienen fundamentos diversos. Así ya lo dijimos en diversos fallos entre los que podemos citar la causa Nº 12557/00 de esta misma Sala del 26/07/00.- Respecto de la prescripción de la pena, al que alude la Defensa al señalar el art. 65 del C.P., como toda causal extintiva, no hace desaparecer el delito sino el poder represivo estatal, donde por razones de política criminal hay una auto-limitación . Es dentro de éstas potestades que el Estado se auto-limitó también a través del art. 27 del C.P. al no poder hacer cumplir la pena dispuesta en suspenso cuando ha transcurrido más de cuatro años y se comete un nuevo delito, pero a su vez al no desaparecer la condena es necesario que transcurran ocho o diez años según la clase de delitos para poder gozar nuevamente de una condena en suspenso, plazo que se cuenta a partir de la primera condena firme, de tal suerte que en éste entendimiento a Víctor Martín Ramírez no le corresponde se estime en caso de una eventual condena en el presente proceso que esta puede ser en forma de ejecución condicional.- 
A modo de recapitulación, ya dijimos reiteradamente que el Instituto de la Exención de Detención es el remedio procesal que la ley establece para evitar el encarcelamiento preventivo de los imputados. De lo que se trata es de que no se someta a restricción de la libertad al encartado que recuperaría aquella por vía de excarcelación o cuando el encarcelamiento funcionaría como anticipo de pena. La procedencia de la eximición de detención queda supeditada a que mediante el encuadramiento provisorio, se atribuya la comisión de un delito reprimido con prisión de tres años o menos y que el agente no haya sufrido una condena anterior. El art. 305 del C.P.P. determina que el Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado. 
La norma exige al Juez entonces, una doble valoración, esto es respecto a la calificación jurídica, la que es de carácter provisional y al solo fin de la eximición, que en el caso no se encuentra cuestionada, y otra respecto al pronóstico de pena. La Sra. Juez, como se dijo, formuló la calificación provisoria estimando que el delito es el de Amenazas, Daños y Violación de domicilio, ilícito que de acuerdo a su escala, el pronóstico de pena futura puede estimarse en menos de tres años . Pero es del caso que el art. 26 del C.P. referido a la condenación condicional y al que remite el art. 305 del C.P.P., prescribe que para otorgarse tal beneficio debe tratarse de primera condena. Pero resulta que conforme a la planilla prontuarial que rola en estas actuaciones al folio 8, el encartado registra una condena de fecha 24/08/2000, lo que impide conceder el beneficio. 
Ahora bien, lo antes dicho en realidad no fue motivo de agravios, sino que la impugnación consiste en que debió aplicarse en el caso que nos ocupa, el art. 27 del C.P., toda vez que transcurrieron mas de cuatro años desde la condena dictada y la ocurrencia del nuevo delito, razón por la cual debe entenderse que debe tenerse a aquella como no pronunciada. 
En principio cabe diferenciar las situaciones que normatiza este artículo. Así, contempla por un lado que la condenación se tendrá como no pronunciada si en cuatro años no cometiere el condenado un nuevo delito. Y la otra situación es la posibilidad de otorgarse una segunda suspensión ante el transcurso de ocho o diez años de la primera condena, si se tratara de delitos culposos o dolosos respectivamente. Situación esta (la segunda) que no es la invocada por la apelante y está lejos de verificarse el requisito temporal.- 
En cuanto a la primera situación, que es la argumentada por la defensa, debe decirse que los cuatro años a que hace referencia la norma, son los que deben transcurrir para que se considere como no pronunciada la condenación ya recaída. De modo que si durante esos cuatro años el condenado cometiere un nuevo delito, sufrirá las penas de la primera y segunda condenación. 
A la inversa, en el supuesto de que desde la condena del encartado que da cuenta la planilla prontuarial hayan transcurrido los cuatro años y no cometido un nuevo delito, la condenación se tendrá como no pronunciada, esto es, no tendría que “pagar” o cumplir esa primera condena . Pero nada tiene que ver con este segundo proceso que para obtener la eximición de detención se requiere que la futura probable condena, sea la primera. 
Con respecto al art. 27 del C.P., Laje Anaya – Gavier en “Notas al Código Penal Argentino” sostienen que debe entenderse que es la pena impuesta por la sentencia y no la sentencia misma, ya que si fuera ésta última no tendría sentido lo dispuesto en este mismo artículo relativo a la concesión del beneficio por segunda vez. Ello, porque si la sentencia se tuviera por no pronunciada, la segunda vez sería siempre la primera, y así sucesivamente. Es cierto que literalmente la expresión pueda acaso dar a entender que la condenación a que se quiere aludir es el instrumento público por el cual se ha condenado. Pero también es cierto que si ése hubiese sido el propósito, en vez de utilizar la expresión empleada, se hubiese dicho que la sentencia se tendrá por no pronunciada. Por último, hay que recordar que el art. 27 es integrativo del título de la condenación condicional, y éste no quiere significar otra cosa que lo que se impone en el documento sentenciante, es precisamente una pena y no una sentencia condicional . 
Osvaldo N. Thiegi enseña que la expresión la condenación se tendrá como no pronunciada ha querido significar, pese a su conceptualización literal, que la ejecución de la pena ya no podrá tener lugar si ha ocurrido el lapso previsto sin que el beneficiario hubiese incurrido en un nuevo delito; por el contrario, como bien se señala en el párrafo siguiente: si cometiere un nuevo delito, dentro de ese plazo de cuatro años, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación, y además, la del segundo delito. 
Ahora bien, este criterio si se quiere ortodoxo debe ceder o morigerarse ante la razón y avance de nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que resguardan o aseguran el proceso en libertad, defendiendo a ultranza el principio de inocencia y en mayor medida en nuestra realidad y en especial en el novísimo procedimiento sumario.- 
Partiendo de que nos encontramos adheridos al sistema procesal llamado “proceso sin preso” y tomando entonces que la libertad durante el proceso debe ser la regla y el encierro preventivo la excepción en consonancia si se quiere con lo establecido por nuestra Constitución Provincial según su art. 19 al afirmar que toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos. Criterio que se reafirma en nuestra ley procesal a través del art. 270, y que encuentra correlato en lo dispuesto por el art. 3ro. del C.P.P., en tanto establece que toda disposición legal que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente, considero que el recurso de apelación debe encontrar acogimiento favorable en base a los considerandos que siguen.- 
La restricción a la libertad mientras se sustancia el proceso tiene naturaleza cautelar, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, y para determinar la imposición de la medida que cautela tales objetivos, la ley recurre a una presunción iure tatum y no iure et de iure, o sea si una persona en hipótesis de futura condena habrá de eludir la acción de la justicia a través de su rebeldía o fuga .- 
En el caso, atento el delito imputado y la escala penal que conmina, no se advierte que el acusado eludirá el objetivo procesal a través de rebeldía o fuga, menos aún con la “inversión” realizada a través de la detención cumplida hasta el momento. No se advierte tampoco que vaya a obstaculizar el descubrimiento de la verdad si se tiene en cuenta también la naturaleza del hecho investigado y menos que se actualice conmoción de la comunidad alguna pués los hechos no tenían la gravedad requerida precisamente para esto último.- 
El monto de una eventual condena se estima reducido y por ello fácil es pensar que no compensará su fuga, el abandono de su familia, sus afectos y bienes, su profesión u oficio, su arraigo, etc. para elegir otro destino y evitar el cumplimiento de la potencial pena .- 
De todas maneras si alguna duda queda tal peligro puede ser evitado razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que la privación de libertad, y podrá el órgano jurisdiccional así recurrir a alguna medida restrictiva o de coerción diversa, pero que con seguridad resultará sin dudas menos gravosa que la detención que viene sufriendo y respecto de la cual por otra parte no alcanza ha comprenderse cual es su naturaleza jurídica.- 
Dice el Dr. Chiara Díaz en una publicación de La Revista de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2005, pág. 32 que :“ Todo ello deriva del principio cardinal para los juicios penales de la presunción jurídica de inocencia, la cuál, para decirlo con los precisos vocablos del Tribunal Constitucional Español, “exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonado donde existen indicios racionales de criminalidad, pues de lo contrario vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva y eso quiere decir que ésta no puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y con mayor razón proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales.- 
De no ser así, la detención cautelar no puede tener auspicio en el debido proceso según la Constitución y no se ajusta tampoco a las reglas mínimas de Tokio de las Naciones Unidas sobre las medidas de coerción personal, que las reserva –regla 6.1- como último, fundado y proporcional recurso (Conf. Domna, Edgardo; De la Fuente, Javier y Piña, Roxana, La Inconstitucionalidad de la Ley de Excarcelación de la Provincia de Bs.As. 12405, en Revista de Derecho Penal, Nº2001-2, págs. 611/638)”.- 
En este sentido debo decir que solo tiene algún atisbo de credibilidad la imputación por daños conforme la inspección ocular realizada por la Preventora, y la posible sanción según pronóstico de pena, estaría cumplida con la prisión preventiva que padece.- 
En ésta dirección, repárese que en el novísimo procedimiento Sumario para los delitos como el que en la presente causa se investiga, donde el acusado no tuvo aún la oportunidad de efectuar su descargo a través de la indagatoria, que como medio de defensa habría permitido su ejercicio y se tendría más en claro la verosimilitud del hecho denunciado, el principio de inocencia merece total resguardo y de ello deviene que la privación de la libertad durante el mismo es una excepción extraordinaria a la regla de la libertad ambulatoria, que debe ser siempre fundada como último recurso. Además repárese que en la Instrucción y conforme su avance se puede corregir la medida de coercción no así en el procedimiento sumario donde el acusado la debe soportar hasta el momento del juicio y en una de esas, como lo dijera el Dr. Caferatta Nores el acusado podrá lamentarse y reflexionar admirado diciendo, pensar que cuando fui inocente perdí mi libertad y cuando me declararon culpable recuperé aquella.- 
No debe pasar inadvertida, pues la realidad demuestra lo contrario diariamente, la utilización de la falsa denuncia por mezquinos intereses y el criterio que en un comienzo llamáramos ortodoxo tiene el inconveniente de que los jueces aparecemos constreñidos a detener a una persona solo sobre una base de una mera sospecha y exclusivamente basados en una condena anterior, en el caso a tres meses de prisión en forma condicional por el delito de Lesiones Culposas en accidente de tránsito ocurrido en el año 1999, y la estimación prima facie de que por tal antecedente no procederá condena de ejecución condicional, lo que resulta atentatorio al principio de inocencia, al de razonabilidad y proporcionalidad y que en definitiva de tal manera desvirtúa lo que se persigue salvar con el instituto de la condenación condicional que sirve al propósito de evitar los efectos corruptores de la privación de libertad sobre una delincuencia ocasional. Se hace un distingo en la represión del hombre que por primera vez comparece ante la justicia y en cuya vida el hecho imputado es como un accidente; y el malhechor habitual contra el cual la justicia agotó las advertencias. Adviértase precisamente que en el sub examen el imputado registra condena, pero no es un delincuente habitual, la sanción lo fue por un delito culposo; y por otra parte las actuales imputaciones refieren a delitos de poca entidad y por ello de escasa pena.- 
Téngase presente que Ramírez lleva ya más de 45 días detenido y para el caso en que fuera absuelto y se demostrara toda una falacia por parte de la denunciante, la vigencia asaz restrictiva de la posibilidad indemnizatoria admitida por la Jurisprudencia, reservada a los supuestos de dolo o de error inexcusable (igual obra citada pág.27) no compensa de ningún modo aquella privación de la libertad .- 
Repárese además que el estado de detención que sufre el acusado, debidamente cuestionado por la defensa se traduce con su sustanciación en una contradicción a la celeridad que se pretende precisamente con el procedimiento sumario.- 
En ésta línea de pensamiento resulta ilustrativo el comentario que realiza el jurista Gustavo Arocena en La Revista ya aludida más arriba del año 2.005 al tratar sobre “Pautas para la Correcta determinación de la “Necesidad concreta” de la Prisión Preventiva en la sistemática del C.P.P. de la Provincia de Córdoba, pág. 244/246 cuando afirma que el máximo tribunal cordobés profundizó el desarrollo de ésta línea discursiva in re “González”, donde expresó que la presunción de peligrosidad procesal “...no se infiere indefectiblemente del pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo al que se refiere el artículo 281, inciso lº del C.P.P., sino que admite prueba en contrario. Es decir, pueden concurrir circunstancias específicas que enerven esa sospecha, demostrando que en el caso concreto , la peligrosidad procesal no se deriva de la amenaza de condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo. Así sucede cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal “, y agregó: “Ahora bien, dado el carácter excepcional que tanto el sistema constitucional como el ordenamiento ritual imponen a la restricción cautelar de la libertad del imputado durante el proceso, la eficacia neutralizadora de tales circunstancias-en orden a la referida presunción-debe ponderarse en el marco del menú de todas las medidas coercitivas que prevé la ley, incluídas las sustitutivas de la prisión preventiva que contempla nuestro ordenamiento. Esto es, aquellas medidas que se satisfacen con la imposición de condiciones menos gravosas que el encarcelamiento, como sucede con la caución (arts.288 y concs. C.P.P.), y con las obligaciones de mantenerse a disposición del tribunal denunciado, fijando y conservando un domicilio donde pueda ser citado, de comparecer cuantas veces sea convocado, de abstenerse de cualquier actividad que pueda significar un peligro para los fines del proceso y de someterse a la ejecución penal de la sentencia que pudiera dictarse, a las que se refieren los artículos 268 y concordantes, del C.P.P.. en definitiva, es posible que aún presentándose pronóstico de condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, concurran condiciones concretas que restrijan los alcances de la referida presunción, dotando a las medidas sustitutivas de eficacia suficiente para garantizar los fines del proceso. También debe computarse a esos efectos, el modo de ejecución de la prueba privativa de la libertad de cumplimiento efectivo que prima facie se estime de probable imposición, pues repercute en la magnitud de las restricciones cuya amenaza permite presumir iuris tantum la pretensión del imputado de sustraerse de la acción de la justicia. En consecuencia, las posibilidades de pronto acceso del imputado a modos de ejecución menos restrictivos como los previstos por la ley 24.660 en los régimenes de prisión domiciliaria (arts.33 y concs.), salidas transitorias (arts.16, 17, inc.lº y cons.) o de semilibertad (arts. 23, 17, inc.1º y concs.), influirán de distinta manera en su pronóstico de peligrosidad procesal y por lo tanto, en la mayor idoneidad satisfactiva de medidas coercitivas sustitutivas de la prisión preventiva para neutralizarlo. Con más razón cuentan con esos efectos, la posible procedencia de tales institutos durante el cumplimiento mismo de la restricción cautelar de la libertad del imputado. Una situación que se plantea a partir de la extensión del artículo 11 de la referida ley de ejecución penitenciaria, que torna aplicables a los “presos-preventivos”, las ventajas que importa el régimen que consagra dicha normativa, mientras no contradigan el principio de inocencia, y resulten más favorables y útiles para asegurar su personalidad” (TSJ de Córdoba, Sala Pen., sent. Nº24, 30/03/05, “González”). Continúa el comentario “... Con arreglo a lo señalado, entonces, es imperioso revertir la jurisprudencia que ha venido consolidándose en los últimos tiempos, que ha transformado paulatinamente al primer inciso de la norma del art. 281 del C.P.P. de Córdoba en una presunción iuris et de iure. Dicha regla, insistimos, no puede operar “en forma automática”, como presunción absoluta que prescinda de justificación de la existencia de riegos concretos que se ciernen sobre el proceso, porque ello importaría prescindir del programa constitucional que exige un trato como inocente del penalmente perseguido, que solo puede ser exceptuado cuando la efectiva existencia de riesgos para el proceso justifique tamaño cercenamiento a un derecho capital de toda persona: la libertad ambulatoria.- 
Haciendo entonces una valoración de la situación concreta del imputado y la relación existente entre la escala penal del delito que se imputa y el tiempo de detención sufrido, sin que exista riesgo alguno de los objetivos constitucionales y procesales que hagan imprescindible la detención, no estando comprometidas la tranquilidad ni la seguridad pública, voto por hacer lugar al recurso de apelación y que en todo caso bien pueden ser cubiertos con otras medidas restrictivas. Resultando incluso posible que el tribunal de juicio pueda ordenar su detención conforme lo dispuesto por el art.372 del C.P.P. 2do. párr. en caso necesario.- 
Por lo expuesto voto por hacer lugar al Recurso de Apelación y de conformidad a los presentes considerandos. 
El Dr. RAUL ROMAN dijo: 
Que se adhiere al voto del vocal preopinante por sus fundamentos y conclusiones.- 
En mérito a ello y al acuerdo que antecede, 
La Sala I de la Cámara de Acusación, 
RESUELVE:
I ) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto a fs. 20 por la defensa de Víctor Martín Ramírez, en su mérito REVOCAR el auto denegatorio de Eximición de detención del nombrado de fs. 11 en lo que fuera materia de impugnación y CONCEDER la Exención de Detención de Víctor Martín Ramírez por los precedentes considerandos, que será efectivizada por el Juzgado de elevación, con las medidas restrictivas que el A-quo considere, previo recaudos de ley y sin perjuicio de lo dispuesto por otro Tribunal (arts. 305 , 3, 270 y ccdtes. del C.P.P., 26, 27, y cctes. del C.P. y 19 de la Constitución Provincial) 
II) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN los autos al Juzgado de origen.-