lunes, 23 de marzo de 2015

CORTE DE JUSTICIA DE SALTA - VIOLENCIA DE GÉNERO - HOMICIDIO SIMPLE - FEMICIDIO - LEGÍTIMA DEFENSA - AGRESIÓN ILÍCITA

(Registro: Tomo 185:541/564)
_____ Salta, 19 de febrero de 2014._____________________________
_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C MORALES, AMÉRICO ALCIDES – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº CJS 36.226/13), y_______________________
____________________________CONSIDERANDO:_______________________
_____ Los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar y Guillermo Félix Díaz, dijeron:___________________________
_____ 1º) Que a fs. 304/308, el Dr. S.E. P.,en ejercicio de la asistencia técnica de Américo Alcides Morales, interpone recurso de casación contra la sentencia de la ex Cámara Primera en lo Criminal de fs. 291 y vta., cuyos fundamentos obran a fs. 292/300, que condenó a su defendido a la pena de nueve años de prisión por resultar autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple, en los términos del art. 79 del C.P.___
_____ 2º) Que el impugnante deduce el presente recurso al entender que existe en la resolución que ataca una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que el código de forma establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad y nulidad.___________________
_____ En sus agravios, considera que el voto que se ajusta a derecho es el brindado por el Vocal Dr. Abel Fleming, ya que la situación investigada puede encontrarse encuadrada dentro de dos calificaciones distintas, ya sea la de exceso en la legítima defensa o la de emoción violenta, toda vez que quedó acreditado que ese día hubo una fuerte discusión entre su defendido y su pareja en la cancha de fútbol, entendiendo que la lógica indica que fue la víctima quien inició la discusión, continuándola luego en el hogar en donde se pasó de los dichos a la agresión física, siendo su defendido golpeado en repetidas oportunidades con distintos elementos y hasta con un palo de escoba, lesiones que se probaron con la revisación médica que consta en el expediente.   
_____ Afirma que no hay dudas que el imputado fue agredido y atacado, primero verbalmente y luego físicamente, ante lo cual reaccionó ya fuera de la casa cuando pretendía irse, tirándole a su pareja una placa de mármol, produciéndole con un solo golpe la muerte, pero sin intención de provocarla.__
_____ Por ello, sostiene que existió por parte de Morales un acto defensivo excesivo en el medio utilizado y/o un relajamiento de sus frenos inhibitorios al entrar en una situación de ira, por lo que pretende se declare a su defendido responsable del delito de homicidio en estado de emoción violenta o, en su defecto, de exceso de legítima defensa, aplicándose la pena de cuatro años de prisión.________________________________________________________
_____ A fs. 321/323 presenta informe, reiterando agravios expuestos en el recurso de casación presentado a fs. 304/308.___________________
_____ 3º) Que en su informe de fs. 325/326, el Fiscal ante la Corte Nº 1 solicita el rechazo del recurso de casación, en virtud de los fundamentos que allí expone._____
_____ 4º) Que otorgada la correspondiente intervención a todos los interesados, en tanto el recurso fue oportunamente concedido (ver fs. 311/312), previo a expedirse sobre los motivos invocados por el recurrente, incumbe a esta Corte en la presente instancia efectuar un nuevo control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su admisibilidad (art. 36 de Ley 7716).
_____ A ese respecto, se observa que ha sido presentado en término y por parte legitimada (ver fs. 301 y 308); además, la resolución resulta objetivamente impugnable y los motivos expuestos encuentran adecuación legal (arts. 466 incs. 1º y 2º, 469 inc. 1º y cc. del C.P.P., texto según Ley 6345 y modificatorias). Razón por la cual, cabe ingresar al examen de la cuestión planteada en el recurso.________________________________________________________
_____ 5º) Que el tribunal de mérito -por mayoría de votos- tuvo por probado en grado de certeza que Morales, en el marco de una agresión mutua y con una superioridad física evidente, utilizando una pieza de mármol de considerable peso, le asestó a su pareja un violento golpe en la cabeza en su parte lateral y posterior, cuando ésta se encontraba en el suelo y de espaldas a su agresor; ocasionándole la muerte.________________________________________
_____ Para arribar a esa conclusión, el tribunal hizo una valoración de cada una de las pruebas producidas e introducidas legítimamente en la audiencia de debate y, conforme a la regla de la sana crítica, consideró que el accionar del acusado fue deliberada y con plena conciencia de sus facultades, quedando demostrado la inexistencia en el presente caso de algún tipo de circunstancias atenuantes del homicidio, por lo que concluyó que resulta autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en los términos del art. 79 del C.P._____
_____ 6º) Que es oportuno señalar que, como tiene dicho esta Corte en reiterados precedentes, el tribunal de casación no debe subrogar al de juicio avasallando los beneficios de la inmediación que da razón de ser a la etapa plenaria del proceso penal, y le está vedado asignar crédito o restárselo a una prueba producida en la audiencia de debate que el tribunal “a quo” conoció de manera directa, salvo que su apreciación aparezca dotada de un sustento arbitrario, contrariando las normas de la sana crítica racional, o que no se halle acompañada de fundamento alguno (esta Corte, Tomo 166:685; 167:765; 175:687, entre muchos otros)._________________________________________________________
_____ Por otra parte, el principio de libertad probatoria imperante en el proceso penal, salvo en supuestos taxativamente aludidos por la ley, da un margen amplio para que la convicción se alcance a través del análisis de cualquier elemento razonablemente apto para establecer la verdad (esta Corte, Tomo 98:507; 135:41, entre otros).______________________________
_____ 7º) Que el discurso argumental del recurrente sólo revela su mera discrepancia con el fallo -del que no resulta suficiente un cuestionamiento genérico y dogmático que no fulmina la coherencia de la motivación- sin consideraciones que alcancen a sustentar la viabilidad de la impugnación efectuada, en razón de que no logra rebatir las conclusiones que formaron la convicción del juzgador, y no ha demostrado que el pronunciamiento contenga, en estos aspectos, defectos de fundamentación o de razonamiento como para invalidar una sentencia que cuenta con una motivación suficiente acorde a los antecedentes del caso._______________________________________________________
_____ En efecto, en primer lugar, la pretensión de la defensa de que los hechos tal y como fueron descriptos resulten encuadrados en la causal de atenuación de exceso en la legítima defensa requiere de la existencia de una situación objetiva de defensa legítima, es decir, de una agresión actual y antijurídica, pues no podría excederse quien no se hubiera encontrado previamente en situación de defensa (esta Corte, Tomo 125:247; 145:559); para aplicar esa atenuante es imprescindible que exista legítima defensa inicial como presupuesto, pues la figura prevé una intensificación innecesaria de una actitud inicialmente justificada (esta Corte, Tomo 103:359; 122:409).________________
_____ En el “sub judice”, la testigo Yesica Anahí Zambrano, dio precisos detalles respecto a los sucesos previos al hecho, la posición en la que observó a la víctima al momento de salir de la habitación, la posición del victimario sobre su pareja, y los golpes aplicados con la base de mármol (fs. 284 vta./285), los que, sumados a la declaración testimonial obrante a fs. 288 de la Dra. Ana María Vega, (quien ratificó el informe de la autopsia practicada a la víctima de fs. 63/64) y a la diferencia física entre víctima y victimario (impresión “de visu” del tribunal de juicio) nos lleva a la conclusión de que el imputado no actuó inicialmente en legítima defensa, toda vez que en el caso de ser agredido por su pareja su contextura por sí sola podría haber detenido la agresión por otros medios, y no aplicando un fuerte golpe con una pieza de mármol, lo que le provocara un severo traumatismo de cráneo que derivó en su deceso._________________________________________________________
_____ La intencionalidad de la acción se deriva a partir de la lejanía que ella presenta respecto del principio de “elección del medio eficaz menos dañoso” como parámetro rector para medir la racionalidad del medio para repeler la agresión en la legítima defensa. Demás está decir que la jurisprudencia es conteste en señalar que un comportamiento como el analizado cae en la órbita del dolo homicida. Así se sostuvo en el precedente de esta Corte en Tomo 155:1041 en el que se establece: "Configura un medio más que razonable, por eso es homicidio simple, el accionar del acusado que propinó golpes en la cabeza de la víctima que se encontraba en el suelo y sin resistencia, pues representa un medio de aquella naturaleza, que revela su intención de querer matar, al aceptar en todo momento la posibilidad del resultado".__________________________
_____ Por ello, no hay razón lógica alguna para que quien decide darle golpes a una persona –como los certificados en autos-, se beneficie con la aplicación de la figura de la legítima defensa, en tanto se tuvo por probado que la agresión llevada a cabo por Américo Alcides Morales no representó un accionar defensivo, sino un emprendimiento doloso, del tipo penal previsto por el art. 79 del Código Penal.
_____ En segundo lugar, respecto a la pretensión de la defensa de que los hechos se encuadren en el delito de homicidio en estado de emoción violenta previsto en el art. 81 inc. 1º letra a) del C.P., debe destacarse que no cualquier estado de indignación debiera quedar comprendido en la atenuación, ya que de este modo sólo se verían excluidos los casos en que el causante se desempeñara de un modo premeditado y tranquilo; es decir, cuando se califica a la emoción co­mo violenta se exige que se halle dotada de un importante grado de intensidad, idóneo para alterar el dominio del sujeto y que no llegue a eliminar su conducta. La emoción se puede caracterizar como una crisis circunscripta y visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción in­troduce en el campo de la conciencia que se puede traducir en ira, dolor, miedo o excitación, llevando a un desborde del autocontrol o a un fuerte grado de afectación de los frenos inhibitorios (esta Corte, Tomo 131:789; 145:559; 161:491).___________________
_____ En autos, para evaluar si se da tal grado de afectación emotiva cabe atenerse a las circunstancias del caso concreto que nos permiten concluir que la conducta de Américo Alcides Morales, previa al hecho y durante su desarrollo, importó una actuación coherente incompatible con un estado emocional intenso, de la magnitud que requiere la figura atenuada invocada por la defensa, en donde los actos de incoherencia son típicos, porque, justamente, la capacidad valorativa se encuentra en un umbral mínimo, que no se advierte en estos autos, ya que la versión desplegada por el acusado respecto a la presencia de un tercero en discordia momentos antes del hecho delictivo no ha sido acreditado en modo alguno. Por el contrario, todos los elementos valorados nos presentan a un individuo con pleno dominio de sus acciones.____________________
_____ 8º) Que así las cosas, el recurso propugnado no debe proceder, ya que la decisión recaída en autos y puesta en crisis mantiene una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a las que arriba, la prueba producida y el derecho aplicado, todo lo cual impide su descalificación como acto jurisdiccional válido por el razonamiento del tribunal “a quo”.    
_____ Al respecto, el tribunal de juicio realizó un profundo y concienzudo análisis de las pruebas reunidas en la causa, como tomó en cuenta la totalidad de los indicios que llevan a atribuir al acusado la autoría del delito de homicidio simple, no existiendo razones que habiliten una calificación distinta respecto de lo sucedido.________________________________________
_____ 9º) Que en función de los aspectos señalados, puede concluirse que la sentencia, en relación a la plataforma fáctica de la condena, cuenta con una estructura lógica adecuada al método de evaluación de prueba legalmente establecido que es el de la sana crítica racional. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se han transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza sobre los hechos en los que se basa la acusación, se haya procedido de un modo arbi­trario o sólo arraigado en la íntima convicción de los jueces.__________________________
_____ En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Américo Alcides Morales.__________
_____ La Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, dijo:_____
_____ 1º) Que adhiero al voto precedente, al que agrego los siguientes fundamentos.____________________________________________________
_____ 2º) Que el caso “sub examine” trasunta un acto de violencia de género que vulnera no sólo disposiciones penales de orden interno, tal como da cuenta el voto mayoritario de la sentencia casada, sino por sobre todo normas de raigambre constitucional y convencionales plenamente vigentes en nuestro país (Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará-)._______
_____ Tal circunstancia surge claramente no sólo del hecho por el cual ha sido condenado el Sr. Morales sino también del tenor de los dichos que previamente le profiriera a la víctima según testimonial de fs. 284 vta./285 y del modo en que aquél se vinculaba habitualmente con aquélla, tal como lo describen los informes socio ambiental de fs. 208/211 y psicológico de fs. 116/117.   
_____ 3º) Que identificar la matriz socio cultural que sustenta la violencia contra las mujeres posibilita superar la invisibilidad de este flagelo, el que debido a una conceptualización restringida obtura la posibilidad de establecer continuidad y conexiones entre sus diversas manifestaciones y su resultado extremo, el femicidio. En miras de avanzar hacia una igualdad sustancial entre mujeres y hombres, superadora de lo meramente formal, es necesario reconocer que la violencia contra las mujeres constituye una práctica social cuyo sustento fundamental es la discriminación y la construcción de relaciones de subordinación entre los sexos (Anteproyecto de Ley de Femicidio de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación).________________________________________________________
_____ Sólo un análisis con una adecuada perspectiva de género permite desbrozar las múltiples circunstancias que han intervenido para que una mujer se encuentre en la situación de sometimiento brutal que puede implicar la violencia de género en el ámbito de la familia, a punto de exponerla a perder su vida, a manos de su pareja conviviente, del modo en que el imputado en esta causa terminó con la de Leticia Cintia Zambrano._____________________________________
_____ 4º) Que como he señalado al votar en las sentencias registradas bajo Tomo 175:291; 173:13, la histórica división entre lo público y lo privado, que selló la sexista distribución social de roles entre varones y mujeres, y con ello la sujeción de éstas y el dominio de aquéllos, posibilitó el proceso de naturalización de la llamada violencia doméstica, reduciéndola a un problema de dimensiones exclusivamente privadas, excluida del ámbito de la protección del derecho. La división de esferas ignora el carácter político de la distribución desigual del poder, entre otras, en la vida familiar, no registra la naturaleza pública de la llamada vida privada y borra el acto político, social y cultural de delimitación de ese espacio, el familiar, y la consecuente operación a través de la cual el Estado se reserva la elección de intervenir en él.__ 
_____ 5º) Que también he sostenido al votar en las sentencias precitadas, que los sistemas internacional y regional de protección y promoción de los derechos humanos han incluido una cláusula de igualdad en todos sus instrumentos principales así como la prohibición de discriminar en razón del sexo respecto del goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Asimismo, en diferentes instrumentos consensuados en ambos sistemas se reconocen como derechos humanos los derechos de las mujeres a la vida, libertad, seguridad personal y a vivir una vida libre de violencia, en relación con los cuales la responsabilidad del estado es central, en función de la posición de garante que asume respecto de dichos derechos y cláusulas antidiscriminatorias.
_____ En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en varios precedentes que las obligaciones de garantía y respeto de los derechos humanos se proyectan más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en las relaciones entre particulares. A su vez, en “Campo Algodonero” (Caso González y otras vs. México, sentencia del 16/11/09), sostuvo que el deber de diligencia se ve reforzado o agravado en relación con la violencia de género._________________________________________
_____ 6º) Que las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, como no podía ser de otra forma, incorporan la perspectiva de género, convirtiendo a las mujeres en una de sus principales beneficiarias, precisamente por su histórica condición de vulnerabilidad y desprotección ante el sistema de justicia. Por ello, las reglas prescriben prestar “especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna”.______________________________________________________
_____ Por su parte, el Documento 68/2007 sobre “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, de la Relatoría sobre Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirma que la violencia y la discriminación contra las mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se refleja en el tratamiento que en el sistema de administración de justicia reciben los casos de violencia de género y denota la persistencia de patrones sexista a erradicar._______
_____ 7º) Que de la prueba producida en esta causa, especialmente, declaraciones testimoniales, autopsia, informes psicológico y social, minuciosamente detallada en los fundamentos de la sentencia condenatoria (fs. 292/300), se vislumbra que el delito de homicidio simple por el cual el imputado ha merecido el reproche penal de fs. 291, viene a engrosar las preocupantes cifras de femicidio de nuestra provincia y de nuestro país. En efecto, el modo en que Morales terminó con la vida de su joven concubina de 27 años de edad, madre de tres niñas de apenas 10, 3 y casi 2 años, las dos más pequeñas hijas de Morales, así como las circunstancias que rodearon el crimen, aún en el relato de éste último, en su inverosímil afán de mostrar que ha actuado en legítima defensa, desde el agresivo llamado que le hace a su mujer para que deje de charlar con su hermana e ingrese a la habitación que compartían junto a las niñas, evidencia su inquebrantable voluntad de imponer su dominio en tanto varón, “jefe” de la familia, y de preservar su “honra” masculina, mancillada -según él- por un supuesto acto de infidelidad que no se acredita, a más de presentarse como inoficioso a efectos de justificar su acción.________________________________________
_____ Quienes se han dedicado al tema, señalan que el femicidio es la forma más extrema e irreparable de la violencia de género, entendida ésta como la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres para mantener el desequilibrio de poder, la dominación masculina o su equivalente, el control sobre las mujeres, sus subjetividades, sus cuerpos, sus deseos y sus vidas.________
_____ Más allá de que el femicidio no haya sido incorporado a nuestra legislación penal como una figura típica y sólo sea considerado desde hace algunos meses como un agravante de la pena (art. 80, texto según Ley 26791), cierta jurisprudencia, a la que suscribo desde que votara en el precedente de esta Corte registrado bajo el Tomo 173:13, el femicidio ha sido definido como una categoría sociológica claramente distinguible, que adquirió especificidad normativa a partir de la Convención de Belém do Pará (del voto del Dr. Fernando Ramírez y de la Dra. Ana Dieta de Herrero, sentencia dictada el 08/08/12, en la causa N° 3.674, Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 de la Capital Federal).
_____ 8º) Que la mencionada Convención, incorporada a nuestra legislación por Ley 24632, define en su art. 1º la violencia hacia la mujer como “cualquier acción basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. A su vez, el art. 2º prescribe: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica (...) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”. Por su parte, el art. 4º, al enunciar un catálogo específico de derechos en materia de violencia de género, incluye el derecho a acceder a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que garantice el acceso a la tutela judicial efectiva de la mujer que ha sido víctima de la violencia de género. Por último, entre las obligaciones que el Estado asumió como consecuencia de adoptar esta convención, se encuentran las de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (art. 7º incs. b) y f).    
_____ 9º) Que en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 7º incs. c) y e) de la Convención de Belém do Pará, consistentes en “incluir en su legislación interna normas (...) [de cualquier] naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” y “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo (...) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”, el Parlamento argentino dictó la Ley 26485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.________________________________________________
_____ Como se desprende del art. 4º de la citada norma, la definición que la misma trae de la violencia de género es más amplia que la adoptada por el instrumento interamericano ya mencionado: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Y consecuente con ese concepto ampliamente abarcativo, en los arts. 5º y 6º la Ley 26485 describe diferentes tipos y modalidades de violencia de género, entre los que se encuentran la violencia física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica, la violencia doméstica, laboral, institucional, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática._______________
_____ 10) Que por las razones antes expuestas, corresponde no hacer lugar al recurso de casación de fs. 304/308 y, consecuentemente, confirmar la condena de fs. 291.________________________________________________________
_____ Los Dres. Guillermo Alberto Catalano y Abel Cornejo, dijeron:___  
_____ Adherimos al voto de los Dres. Posadas, Samsón, Vittar y Díaz y estimamos oportuno expresar lo siguiente._________________________________
_____ 1º) Que de acuerdo a lo valorado en el “sub judice”, el imputado asestó a la víctima, que se encontraba en el suelo y de espaldas a su agresor, un golpe en la cabeza con una pieza de mármol de considerable peso, lo que determinó su muerte (v. fs. 296). Dada la conducta desplegada, ninguna duda cabe respecto de la responsabilidad del imputado en el delito de homicidio simple en los términos del art. 79 del C.P.____________________________________________
_____ 2º) Que no se configura en autos el exceso intensivo en la legítima defensa referido en el art. 35 del C.P., en el que se supera la medida de la defensa permitida, y requiere de la existencia de una situación objetiva de defensa legítima, es decir, de una agresión actual y antijurídica, pues no podría excederse quien no se hubiera encontrado previamente en situación de defensa. Para aplicar esa atenuante es imprescindible que exista legítima defensa inicial, como presupuesto; pues la figura prevé una intensificación innecesaria de una actitud inicialmente justificada (esta Corte, Tomo 103:359; 172:255, entre otros).__________________________________________
_____ 3º) Que por otro lado, esta Corte ha tenido oportunidad de indicar que la racionalidad del medio empleado en la legítima defensa no deriva de su simple aptitud para contrarrestar la agresión, sino que involucra, además, la proporcionalidad entre la fuerza o reacción usada por el agredido y la usada por el agresor, con referencia al bien atacado, y la inevitabilidad del peligro que se corre (Tomo 103:359; 125:247, entre otros). Es preciso que el agredido no pueda razonablemente acudir a otro medio más benigno o inocente para impedir el mal que lo amenaza, pero la valoración de la racionalidad del medio empleado debe ser efectuada en el caso concreto, tomando en consideración las distintas circunstancias que la realidad de la vida impone, con sus variables del tiempo, lugar, modalidad, tipos de personas, sexo, contextura física, edad, alcoholización, medio social, etc., lo que impide la formación de cánones estrictos o enumeración de elementos "a priori" (Tomo 103:359; 172:255, entre otros)._________________________________________________________
_____ Entonces, para que haya exceso en los límites impuestos por la ley es necesario que exista legítima defensa, ya que es la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada (Tomo 154:781; 172:255, entre otros).  
_____ 4º) Que la aplicación de la atenuación de exceso en la legítima defensa exige, como presupuesto indispensable de aplicación, que el accionar que a la postre se torna delictivo se haya iniciado con arreglo a los parámetros previstos por el art. 34 inc. 6° del C.P. Vale decir que no cualquier conducta desmedida que se ejecuta so color de salvaguardar un bien de una agresión externa cae en la órbita de la figura, sino que se requiere una actividad inicialmente lícita que luego se desvíe del cauce de la razón justificante prevista en la citada norma. La fórmula empleada para construir la figura del art. 35 del C.P., en la cual se hace referencia al que "hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad", está señalando que la condición esencial para que exista exceso es la preexistencia de una situación objetiva de justificación; de modo que el exceso se refiere a los límites de la acción, no a su inicial licitud. Por eso pues, llámase exceso a la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada. Tal aumento de la intensidad se refiere a la acción y determina que el accionar excesivo sea del mismo género o naturaleza del accionar necesario o inicial (esta Corte, Tomo 83:463; 172:255, entre otros).___________________________________________________
_____ De esta suerte, uno de los requisitos del art. 35 del C.P. es que el agente actúe inicialmente en legítima defensa, pero que se exceda en su actuación, sin otro propósito que el de defenderse. Para exceder los límites de algún ámbito es necesario haber estado antes dentro de ese ámbito (Tomo 154:781; 172:255, entre otros).__________________________________________
_____ 5º) Que esta causa de justificación sólo abarca los supuestos en que no es dable exigir al sujeto que soporte el desarrollo de una agresión actual, susceptible de producir o agravar la lesión de un bien jurídicamente protegido. La intencionalidad de la acción se deriva a partir de la lejanía que ella presenta respecto del principio de “elección del medio eficaz menos dañoso” como parámetro rector para medir la racionalidad del medio para repeler la agresión en la legítima defensa (esta Corte, Tomo 134:755; 172: 255, entre otros).
_____ “Hay exceso cuando una acción sobrepasa los límites fijados por la ley o impuestos por la necesidad” (Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de derecho penal. Parte general”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2ª ed. corr. y act., 4ª reimp., 1995, Tomo II, pág. 194). La legítima defensa no ampara a quien desborda el límite de la razonabilidad para neutralizar una agresión (esta Corte, Tomo 172: 255).___________________________________________________________
_____ 6º) Que respecto de la ausencia de emoción violenta en el caso “sub examine”, tiene dicho esta Corte que la atenuante del art. 81 inc. 1º ap. a) del C.P. no queda acreditada mediante cualquier estado de indignación, pues cuando se califica a la emoción como violenta se exige que se halle dotada de un importante grado de intensidad, idóneo para alterar el dominio del sujeto sin llegar a eliminar la voluntad (esta Corte, Tomo 131:789; 145:795), causada por un estímulo violento, exterior y excusable con eficiencia para causar un relajamiento en los frenos inhibitorios del acusado que se haya prolongado por un considerable lapso y que haya determinado que éste acabara con la vida de la víctima (Tomo 145:559, entre otros).____________________________
_____ 7º) Que en tales casos, la capacidad valorativa se encuentra en un umbral mínimo (Tomo 106:121; 161:491, entre otros). El estado pasional de odio, para dar lugar a la aplicación de la causal de atenuación de emoción violenta debe haber producido en el acusado un estado de obnubilación o alteración del ánimo, capaz de desplazar el dolo o el actuar libre y voluntario en la consecución del fin delictivo. El estado emocional debe encontrar cabida en la atenuante desde el punto de vista de su excusabilidad, aspecto éste que produce una innegable limitación de los motivos provocadores de la emoción. El juicio de justificación tiene por objeto el examen de la emoción frente a sus circunstancias, en su valor causal y estimativo. El juicio estimativo tiene a su vez un doble sentido. Es subjetivo, en cuanto examina el comportamiento del autor frente a las circunstancias en las cuales actúa; y es objetivo, cuando mira las exigencias que pesan sobre el autor con arreglo a esas circunstancias. En otros términos, la excusabilidad de la emoción supone su justificación desde el triple punto de vista causal, subjetivo y objetivo. Si se tuvo por acreditada la vinculación causal entre el estímulo externo y la activación del sentimiento de ira o de venganza, que determinó el actuar homicida del causante, esa relación debe ser evaluada en cuanto a la eficiencia causal del motivo para mover adecuadamente una conciencia normal. La premisa mayor para apreciar la adecuación de la relación causal entre las circunstancias y la emoción, está constituida por las normas de la cultura social en su más amplio contenido, y en su consideración en los más distintos planos de las estructuras sociales. Las conciencias individuales que se adecuan a cada uno de esos planos culturales constituyen, según los casos, objetos del juicio de adecuación sin limitaciones sustentadas en prejuicios o criterios selectivos abstractos. El análisis de cada personalidad y las circunstancias de su desenvolvimiento en el caso, como premisa menor del juicio, y la cultura en la extensión y profundidad necesarias para prescindir de la rigidez dogmática y de la insensibilidad asocial, como premisa mayor, señalan la estructura formal del juicio de que tratamos (esa Corte, Tomo 81:853).________________________________________________________
_____ Cuando se califica a la emoción como violenta se exige que se halle dotada de un importante grado de intensidad, idóneo para alterar el dominio del sujeto y que no llegue a eliminar la voluntad (Tomo 131:789; 147:195, entre otros). La emoción se puede caracterizar como una crisis circunscripta y visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción introduce en el campo de la conciencia que se puede traducir en ira, dolor, miedo o excitación, llevando a un desborde del autocontrol o a un fuerte grado de afectación de los frenos inhibitorios (Tomo 145:559; 161: 491, entre otros). La emoción violenta implica un grado de afectación del pleno gobierno de los frenos inhibitorios (Tomo 129:805; 161:491). Para evaluar si se da tal grado de afectación emotiva no es un requisito "sine qua non" la pérdida de la memoria u otro tipo de situaciones genéricamente estableci­das; cabe más bien atenerse a las circunstancias del caso concreto (Tomo 106:121; 161: 491, entre otros). 
_____ La causa generadora debe ser extraña al autor, lo que se configura cuando además de no provenir de su propia manera de ser no la ha provocado o facilitado (Tomo 106:121, entre otros). En otros términos, para que pueda reducirse la escala penal, el autor debe haber sido impulsado al homicidio por una situación que al momento del hecho configure la causa motora, de poder excepcional, con arreglo a las circunstancias anteriores o concomitantes del delito (cfr. Núñez, Ricardo C., “Análisis de la Ley 21338”, pág. 10, cit. por Breglia Arias, Omar, Gauna, Omar R., “Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 264). El atenuante comprende, entonces, tanto a causas instaladas en la propia persona del sujeto activo como fuera de ella, pero éstas deben producir una inusual situación de influencia limitativa de la capacidad de motivarse en el mandato de la norma penal (esta Corte, Tomo 111:393, entre otros).______________________________
_____ Como la propia fórmula legal lo indica, su aplicación es excepcional y únicamente procede ante circunstancias o accidentes de naturaleza extraordinaria, con fuerza e incidencia anímica fuera de lo habitual; extremos fácticos que, de más está decirlo, deben encontrarse debidamente probados en la causa. Además, su aplicación y la consecuente reducción de la escala penal no es una cuestión que ataña a la subsunción típica del hecho, sino que corresponde a la individualización judicial de la pena (arts. 40 y 41 del C.P.) y se encuentra establecida de modo facultativo para el juez (Tomo 143:11, entre otros)._________________________________________________________
_____ Evidentemente, esas circunstancias extraordinarias ameritan la contemplación de la conducta del autor, pues su reproche no puede ser igual que el que le corresponda a aquél que mata a sangre fría y por motivos fútiles. De manera equívoca, cierta doctrina ha sostenido que el estado de emoción violenta debe ser causa de un motivo moralmente relevante. Bien lo ha resaltado Ricardo Núñez, el motivo ético como exigencia causal del estado emocional, restringe el ámbito de la atenuante, tratándose de un estrecho concepto que fue fruto de la lucubración de Juan P. Ramos (en su artículo escrito en 1922, “Significación del término ‘emoción violenta’ en el homicidio”), deducido del precedente suizo del art. 81, inc. 1º, letra a) de nuestro Código Penal, tesis que no es conceptualmente exacta, pues no es la resultante de la idea que contiene la fórmula legal: “que las circunstancias hicieren excusable”, ni tampoco es coherente con su verdadera interpretación histórica, pues los motivos éticos fueron tan sólo una explicación que dio uno de los expertos suizos para la fórmula que proponía como ley (cfr. “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Lerner, 1977, Tomo III, págs. 80/84). Por otro lado, se sostiene que “no se requiere una calificación ética de la emoción misma, que es un hecho físico. Esto importaría confundir la existencia de un elemento subjetivo con la valoración objetiva que el juez está obligado a hacer, de acuerdo con las circunstancias” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal argentino”, Ed. Tea, Bs. As., 2000, Tomo III, pág. 67). Entonces, partiendo de la base que para valorar la adecuación de la relación causal entre las circunstancias y la emoción, no podemos limitarnos a tener como premisa mayor las reglas de la ética (que son abarcadas pero no excluyentes), sino a las normas de cultura social en su más amplio contenido y su consideración en los más distintos planos de las estructuras sociales (cfr. Núñez, op. cit., pág. 89).______________________________________
_____ 8º) Que en el “sub judice” el accionar del imputado tampoco resulta compatible con un real estado de emoción violenta concomitante al hecho, al extremo de implicar una grave disminución de los frenos inhibitorios, una obnubilación del juicio crítico o un trastorno transitorio. ____
_____  9º) Que por todo lo expuesto, cumplida la revisión integral de la sentencia que se confirma, la que es ajustada a derecho, toda vez que ha subsumido los hechos probados en la figura penal correspondiente, sin rebasar los dictados de la sana crítica, y ha satisfecho las exigencias de toda decisión jurisdiccional producida dentro del marco de legalidad y razonabilidad de sus fundamentos al contar con una debida motivación, cabe desestimar el recurso de casación deducido por la defensa técnica._______________________
_____ Por lo que resulta de la votación que antecede,___________
________________________LA CORTE DE JUSTICIA,___________________
_____________________________RESUELVE:__________________________
_____ I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 304/308.    
_____ II. MANDAR que se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos._____


(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz,  Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Ernesto R. Samsón -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuación-).


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