(Registro: Tomo 185:541/564)
_____ Salta, 19 de febrero de 2014._____________________________
_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C
MORALES, AMÉRICO ALCIDES – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº CJS 36.226/13),
y_______________________
____________________________CONSIDERANDO:_______________________
_____ Los
Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar y
Guillermo Félix Díaz, dijeron:___________________________
_____ 1º) Que a fs. 304/308, el Dr.
S.E. P.,en ejercicio de la asistencia técnica de Américo
Alcides Morales, interpone recurso de casación contra la sentencia de la ex
Cámara Primera en lo Criminal de fs. 291 y vta., cuyos fundamentos obran a fs.
292/300, que condenó a su defendido a la pena de nueve años de prisión por resultar
autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple, en los
términos del art. 79 del C.P.___
_____ 2º) Que el impugnante deduce el
presente recurso al entender que existe en la resolución que ataca una
inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las
normas que el código de forma establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad
y nulidad.___________________
_____ En sus agravios, considera que el
voto que se ajusta a derecho es el brindado por el Vocal Dr. Abel Fleming, ya
que la situación investigada puede encontrarse encuadrada dentro de dos calificaciones
distintas, ya sea la de exceso en la legítima defensa o la de emoción violenta,
toda vez que quedó acreditado que ese día hubo una fuerte discusión entre su
defendido y su pareja en la cancha de fútbol, entendiendo que la lógica indica
que fue la víctima quien inició la discusión, continuándola luego en el hogar
en donde se pasó de los dichos a la agresión física, siendo su defendido
golpeado en repetidas oportunidades con distintos elementos y hasta con un palo
de escoba, lesiones que se probaron con la revisación médica que consta en el
expediente.
_____ Afirma que no hay dudas que el
imputado fue agredido y atacado, primero verbalmente y luego físicamente, ante
lo cual reaccionó ya fuera de la casa cuando pretendía irse, tirándole a su
pareja una placa de mármol, produciéndole con un solo golpe la muerte, pero sin
intención de provocarla.__
_____ Por ello, sostiene que existió por
parte de Morales un acto defensivo excesivo en el medio utilizado y/o un
relajamiento de sus frenos inhibitorios al entrar en una situación de ira, por
lo que pretende se declare a su defendido responsable del delito de homicidio
en estado de emoción violenta o, en su defecto, de exceso de legítima defensa,
aplicándose la pena de cuatro años de prisión.________________________________________________________
_____ A fs. 321/323 presenta informe,
reiterando agravios expuestos en el recurso de casación presentado a fs.
304/308.___________________
_____ 3º) Que en su informe de fs.
325/326, el Fiscal ante la Corte Nº 1 solicita el rechazo del recurso de
casación, en virtud de los fundamentos que allí expone._____
_____ 4º) Que otorgada la correspondiente
intervención a todos los interesados, en tanto el recurso fue oportunamente
concedido (ver fs. 311/312), previo a expedirse sobre los motivos invocados por
el recurrente, incumbe a esta Corte en la presente instancia efectuar un nuevo
control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su
admisibilidad (art. 36 de Ley 7716).
_____ A ese respecto, se observa que ha
sido presentado en término y por parte legitimada (ver fs. 301 y 308); además,
la resolución resulta objetivamente impugnable y los motivos expuestos encuentran
adecuación legal (arts. 466 incs. 1º y 2º, 469 inc. 1º y cc. del C.P.P., texto
según Ley 6345 y modificatorias). Razón por la cual, cabe ingresar al examen de
la cuestión planteada en el recurso.________________________________________________________
_____ 5º) Que el tribunal de mérito -por
mayoría de votos- tuvo por probado en grado de certeza que Morales, en el marco
de una agresión mutua y con una superioridad física evidente, utilizando una
pieza de mármol de considerable peso, le asestó a su pareja un violento golpe
en la cabeza en su parte lateral y posterior, cuando ésta se encontraba en el
suelo y de espaldas a su agresor; ocasionándole la muerte.________________________________________
_____ Para arribar a esa conclusión, el
tribunal hizo
una valoración de cada una de las pruebas producidas e introducidas legítimamente
en la audiencia de debate y, conforme a la regla de la sana crítica, consideró
que el accionar del acusado fue deliberada y con
plena conciencia de sus facultades, quedando demostrado la inexistencia en el
presente caso de algún tipo de circunstancias atenuantes del homicidio, por lo
que concluyó que resulta autor penalmente responsable del delito de homicidio
simple en los términos del art. 79 del C.P._____
_____ 6º) Que
es
oportuno señalar que, como tiene dicho esta Corte en reiterados precedentes, el
tribunal de casación no debe subrogar al de juicio avasallando los beneficios
de la inmediación que da razón de ser a la etapa plenaria del proceso penal, y
le está vedado asignar crédito o restárselo a una prueba producida en la
audiencia de debate que el tribunal “a quo” conoció de manera directa, salvo
que su apreciación aparezca dotada de un sustento arbitrario, contrariando las
normas de la sana crítica racional, o que no se halle acompañada de fundamento
alguno (esta Corte, Tomo 166:685; 167:765; 175:687, entre muchos otros)._________________________________________________________
_____ Por otra parte, el principio de
libertad probatoria imperante en el proceso penal, salvo en supuestos
taxativamente aludidos por la ley, da un margen amplio para que la convicción
se alcance a través del análisis de cualquier elemento razonablemente apto para
establecer la verdad (esta Corte, Tomo 98:507; 135:41, entre otros).______________________________
_____ 7º) Que el discurso argumental del
recurrente sólo revela su mera discrepancia con el fallo -del que no resulta
suficiente un cuestionamiento genérico y dogmático que no fulmina la coherencia
de la motivación- sin consideraciones que alcancen a sustentar la viabilidad de
la impugnación efectuada, en razón de que no logra rebatir las conclusiones que
formaron la convicción del juzgador, y no ha demostrado que el pronunciamiento
contenga, en estos aspectos, defectos de fundamentación o de razonamiento como
para invalidar una sentencia que cuenta con una motivación suficiente acorde a
los antecedentes del caso._______________________________________________________
_____ En efecto, en primer lugar, la pretensión de la defensa de que
los hechos tal y como fueron descriptos resulten encuadrados en la causal de
atenuación de exceso en la legítima defensa requiere de la
existencia de una situación objetiva de defensa legítima, es decir, de una
agresión actual y antijurídica, pues no podría excederse quien no se hubiera
encontrado previamente en situación de defensa (esta Corte, Tomo 125:247;
145:559); para aplicar esa atenuante es imprescindible que exista legítima
defensa inicial como presupuesto, pues la figura prevé una intensificación
innecesaria de una actitud inicialmente justificada (esta Corte, Tomo 103:359;
122:409).________________
_____ En el “sub judice”, la testigo
Yesica Anahí Zambrano, dio precisos detalles respecto a los sucesos previos al
hecho, la posición en la que observó a la víctima al momento de salir de la
habitación, la posición del victimario sobre su pareja, y los golpes aplicados
con la base de mármol (fs. 284 vta./285), los que, sumados a la declaración
testimonial obrante a fs. 288 de la Dra. Ana María Vega, (quien ratificó el
informe de la autopsia practicada a la víctima de fs. 63/64) y a la diferencia
física entre víctima y victimario (impresión “de visu” del tribunal de juicio)
nos lleva a la conclusión de que el imputado no actuó inicialmente en legítima
defensa, toda vez que en el caso de ser agredido por su pareja su contextura
por sí sola podría haber detenido la agresión por otros medios, y no aplicando
un fuerte golpe con una pieza de mármol, lo que le provocara un severo traumatismo
de cráneo que derivó en su deceso._________________________________________________________
_____ La intencionalidad de la acción se
deriva a partir de la lejanía que ella presenta respecto del principio de “elección
del medio eficaz menos dañoso” como parámetro rector para medir la racionalidad
del medio para repeler la agresión en la legítima defensa. Demás está decir que
la jurisprudencia es conteste en señalar que un comportamiento como el
analizado cae en la órbita del dolo homicida. Así se sostuvo en el precedente
de esta Corte en Tomo 155:1041 en el que se establece: "Configura un medio
más que razonable, por eso es homicidio simple, el accionar del acusado que
propinó golpes en la cabeza de la víctima que se encontraba en el suelo y sin
resistencia, pues representa un medio de aquella naturaleza, que revela su
intención de querer matar, al aceptar en todo momento la posibilidad del resultado".__________________________
_____ Por ello, no hay razón lógica alguna
para que quien decide darle golpes a una persona –como los certificados en
autos-, se beneficie con la aplicación de la figura de la legítima defensa, en
tanto se tuvo por probado que la agresión llevada a cabo por Américo Alcides
Morales no representó un accionar defensivo, sino un emprendimiento doloso, del
tipo penal previsto por el art. 79 del Código Penal.
_____ En
segundo lugar, respecto a la pretensión de la defensa de que los hechos se
encuadren en el delito de homicidio en estado de emoción violenta previsto en
el art. 81 inc. 1º letra a) del C.P., debe
destacarse que no cualquier estado de indignación debiera quedar comprendido en
la atenuación, ya que de este modo sólo se verían excluidos los casos en que el
causante se desempeñara de un modo premeditado y tranquilo; es decir, cuando se
califica a la emoción como violenta se exige que se halle dotada de un importante
grado de intensidad, idóneo para alterar el dominio del sujeto y que no llegue
a eliminar su conducta. La emoción se puede caracterizar como una crisis
circunscripta y visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción
introduce en el campo de la conciencia que se puede traducir en ira, dolor,
miedo o excitación, llevando a un desborde del autocontrol o a un fuerte grado
de afectación de los frenos inhibitorios (esta Corte, Tomo 131:789; 145:559; 161:491).___________________
_____ En autos, para
evaluar si se da tal grado de afectación emotiva cabe atenerse a las
circunstancias del caso concreto que nos permiten concluir que la conducta de
Américo Alcides Morales, previa al hecho y durante su desarrollo, importó una
actuación coherente incompatible con un estado emocional intenso, de la magnitud
que requiere la figura atenuada invocada por la defensa, en donde los actos de
incoherencia son típicos, porque, justamente, la capacidad valorativa se
encuentra en un umbral mínimo, que no se advierte en estos autos, ya que la
versión desplegada por el acusado respecto a la presencia de un tercero en
discordia momentos antes del hecho delictivo no ha sido acreditado en modo alguno.
Por el contrario, todos los elementos valorados nos presentan a un individuo
con pleno dominio de sus acciones.____________________
_____ 8º) Que así las cosas, el recurso
propugnado no debe proceder, ya que la decisión recaída en autos y puesta en
crisis mantiene una congruente relación entre las premisas que establece y las
conclusiones a las que arriba, la prueba producida y el derecho aplicado, todo
lo cual impide su descalificación como acto jurisdiccional válido por el
razonamiento del tribunal “a quo”.
_____ Al respecto, el tribunal de juicio
realizó un profundo y concienzudo análisis de las pruebas reunidas en la causa,
como tomó en cuenta la totalidad de los indicios que llevan a atribuir al
acusado la autoría del delito de homicidio simple, no existiendo razones que
habiliten una calificación distinta respecto de lo sucedido.________________________________________
_____ 9º) Que en función de los aspectos
señalados, puede concluirse que la sentencia, en relación a la plataforma
fáctica de la condena, cuenta con una estructura lógica adecuada al método de
evaluación de prueba legalmente establecido que es el de la sana crítica
racional. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer
que se han transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de
apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al
estado de certeza sobre los hechos en los que se basa la acusación, se haya
procedido de un modo arbitrario o sólo arraigado en la íntima convicción de
los jueces.__________________________
_____ En razón de lo
expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la
defensa de Américo Alcides Morales.__________
_____ La Dra. Susana Graciela Kauffman
de Martinelli, dijo:_____
_____ 1º) Que adhiero al voto precedente,
al que agrego los siguientes fundamentos.____________________________________________________
_____ 2º) Que el caso “sub examine”
trasunta un acto de violencia de género que vulnera no sólo disposiciones
penales de orden interno, tal como da cuenta el voto mayoritario de la sentencia
casada, sino por sobre todo normas de raigambre constitucional y convencionales
plenamente vigentes en nuestro país (Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, Convención Interamericana
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención
de Belém do Pará-)._______
_____ Tal circunstancia surge claramente
no sólo del hecho por el cual ha sido condenado el Sr. Morales sino también del
tenor de los dichos que previamente le profiriera a la víctima según testimonial
de fs. 284 vta./285 y del modo en que aquél se vinculaba habitualmente con
aquélla, tal como lo describen los informes socio ambiental de fs. 208/211 y
psicológico de fs. 116/117.
_____ 3º) Que identificar la matriz socio
cultural que sustenta la violencia contra las mujeres posibilita superar la
invisibilidad de este flagelo, el que debido a una conceptualización
restringida obtura la posibilidad de establecer continuidad y conexiones entre
sus diversas manifestaciones y su resultado extremo, el femicidio. En miras de
avanzar hacia una igualdad sustancial entre mujeres y hombres, superadora de lo
meramente formal, es necesario reconocer que la violencia contra las mujeres
constituye una práctica social cuyo sustento fundamental es la discriminación y
la construcción de relaciones de subordinación entre los sexos (Anteproyecto de
Ley de Femicidio de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la
Elaboración de Sanciones de Violencia de Género dependiente del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación).________________________________________________________
_____ Sólo un análisis con una adecuada
perspectiva de género permite desbrozar las múltiples circunstancias que han
intervenido para que una mujer se encuentre en la situación de sometimiento
brutal que puede implicar la violencia de género en el ámbito de la familia, a
punto de exponerla a perder su vida, a manos de su pareja conviviente, del modo
en que el imputado en esta causa terminó con la de Leticia Cintia Zambrano._____________________________________
_____ 4º) Que como he señalado al votar en
las sentencias registradas bajo Tomo 175:291; 173:13, la histórica división
entre lo público y lo privado, que selló la sexista distribución social de
roles entre varones y mujeres, y con ello la sujeción de éstas y el dominio de
aquéllos, posibilitó el proceso de naturalización de la llamada violencia
doméstica, reduciéndola a un problema de dimensiones exclusivamente privadas,
excluida del ámbito de la protección del derecho. La división de esferas ignora
el carácter político de la distribución desigual del poder, entre otras, en la
vida familiar, no registra la naturaleza pública de la llamada vida privada y
borra el acto político, social y cultural de delimitación de ese espacio, el
familiar, y la consecuente operación a través de la cual el Estado se reserva
la elección de intervenir en él.__
_____ 5º) Que también he sostenido al
votar en las sentencias precitadas, que los sistemas internacional y regional
de protección y promoción de los derechos humanos han incluido una cláusula de
igualdad en todos sus instrumentos principales así como la prohibición de
discriminar en razón del sexo respecto del goce y ejercicio de los derechos y
libertades fundamentales. Asimismo, en diferentes instrumentos consensuados en
ambos sistemas se reconocen como derechos humanos los derechos de las mujeres a
la vida, libertad, seguridad personal y a vivir una vida libre de violencia, en
relación con los cuales la responsabilidad del estado es central, en función de
la posición de garante que asume respecto de dichos derechos y cláusulas antidiscriminatorias.
_____ En tal sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en varios precedentes que las
obligaciones de garantía y respeto de los derechos humanos se proyectan más
allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción,
pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las
medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en las
relaciones entre particulares. A su vez, en “Campo Algodonero” (Caso González y
otras vs. México, sentencia del 16/11/09), sostuvo que el deber de diligencia
se ve reforzado o agravado en relación con la violencia de género._________________________________________
_____ 6º) Que las 100 Reglas de Brasilia
sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, como
no podía ser de otra forma, incorporan la perspectiva de género, convirtiendo a
las mujeres en una de sus principales beneficiarias, precisamente por su
histórica condición de vulnerabilidad y desprotección ante el sistema de
justicia. Por ello, las reglas prescriben prestar “especial atención en los
supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces
destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos
judiciales y a su tramitación ágil y oportuna”.______________________________________________________
_____ Por su parte, el Documento 68/2007
sobre “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las
Américas”, de la Relatoría sobre Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, afirma que la violencia y la discriminación contra las
mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se
refleja en el tratamiento que en el sistema de administración de justicia
reciben los casos de violencia de género y denota la persistencia de patrones
sexista a erradicar._______
_____ 7º) Que de la prueba producida en
esta causa, especialmente, declaraciones testimoniales, autopsia, informes
psicológico y social, minuciosamente detallada en los fundamentos de la
sentencia condenatoria (fs. 292/300), se vislumbra que el delito de homicidio
simple por el cual el imputado ha merecido el reproche penal de fs. 291, viene
a engrosar las preocupantes cifras de femicidio de nuestra provincia y de
nuestro país. En efecto, el modo en que Morales terminó con la vida de su joven
concubina de 27 años de edad, madre de tres niñas de apenas 10, 3 y casi 2
años, las dos más pequeñas hijas de Morales, así como las circunstancias que rodearon
el crimen, aún en el relato de éste último, en su inverosímil afán de mostrar
que ha actuado en legítima defensa, desde el agresivo llamado que le hace a su
mujer para que deje de charlar con su hermana e ingrese a la habitación que
compartían junto a las niñas, evidencia su inquebrantable voluntad de imponer
su dominio en tanto varón, “jefe” de la familia, y de preservar su “honra”
masculina, mancillada -según él- por un supuesto acto de infidelidad que no se
acredita, a más de presentarse como inoficioso a efectos de justificar su
acción.________________________________________
_____ Quienes se han dedicado al tema,
señalan que el femicidio es la forma más extrema e irreparable de la violencia
de género, entendida ésta como la violencia ejercida por los hombres contra las
mujeres para mantener el desequilibrio de poder, la dominación masculina o su
equivalente, el control sobre las mujeres, sus subjetividades, sus cuerpos, sus
deseos y sus vidas.________
_____ Más allá de que el femicidio no haya
sido incorporado a nuestra legislación penal como una figura típica y sólo sea
considerado desde hace algunos meses como un agravante de la pena (art. 80,
texto según Ley 26791), cierta jurisprudencia, a la que suscribo desde que
votara en el precedente de esta Corte registrado bajo el Tomo 173:13, el
femicidio ha sido definido como una categoría sociológica claramente
distinguible, que adquirió especificidad normativa a partir de la Convención de
Belém do Pará (del voto del Dr. Fernando Ramírez y de la Dra. Ana Dieta de
Herrero, sentencia dictada el 08/08/12, en la causa N° 3.674, Tribunal Oral en
lo Criminal Nº 9 de la Capital Federal).
_____ 8º) Que la mencionada Convención,
incorporada a nuestra legislación por Ley 24632, define en su art. 1º la
violencia hacia la mujer como “cualquier acción basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado”. A su vez, el art. 2º prescribe: “Se
entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica (...) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido
el mismo domicilio que la mujer”. Por su parte, el art. 4º, al enunciar un
catálogo específico de derechos en materia de violencia de género, incluye el
derecho a acceder a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que garantice el acceso a la tutela judicial efectiva de la mujer
que ha sido víctima de la violencia de género. Por último, entre las obligaciones
que el Estado asumió como consecuencia de adoptar esta convención, se
encuentran las de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer” y “establecer procedimientos legales
justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos” (art. 7º incs. b) y
f).
_____ 9º) Que en cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el art. 7º incs. c) y e) de la Convención de Belém
do Pará, consistentes en “incluir en su legislación interna normas (...) [de
cualquier] naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra la mujer” y “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo (...) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias
que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”,
el Parlamento argentino dictó la Ley 26485, de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales.________________________________________________
_____ Como se desprende del art. 4º de la
citada norma, la definición que la misma trae de la violencia de género es más
amplia que la adoptada por el instrumento interamericano ya mencionado: “Se
entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que
de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado,
basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así
también su seguridad personal”. Y consecuente con ese concepto ampliamente
abarcativo, en los arts. 5º y 6º la Ley 26485 describe diferentes tipos y
modalidades de violencia de género, entre los que se encuentran la violencia
física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica, la violencia
doméstica, laboral, institucional, contra la libertad reproductiva, obstétrica
y mediática._______________
_____ 10) Que por las razones antes
expuestas, corresponde no hacer lugar al recurso de casación de fs. 304/308 y,
consecuentemente, confirmar la condena de fs. 291.________________________________________________________
_____ Los Dres. Guillermo Alberto
Catalano y Abel Cornejo, dijeron:___
_____ Adherimos al voto de los Dres.
Posadas, Samsón, Vittar y Díaz y estimamos oportuno expresar lo siguiente._________________________________
_____ 1º) Que de acuerdo a lo valorado en
el “sub judice”, el imputado asestó a la víctima, que se encontraba en el suelo
y de espaldas a su agresor, un golpe en la cabeza con una pieza de mármol de
considerable peso, lo que determinó su muerte (v. fs. 296). Dada la conducta
desplegada, ninguna duda cabe respecto de la responsabilidad del imputado en el
delito de homicidio simple en los términos del art. 79 del C.P.____________________________________________
_____ 2º) Que no se configura en autos el exceso intensivo en la
legítima defensa referido en el art. 35 del C.P., en el que se supera la medida
de la defensa permitida, y requiere de la existencia de una situación objetiva
de defensa legítima, es decir, de una agresión actual y antijurídica, pues no
podría excederse quien no se hubiera encontrado previamente en situación de
defensa. Para aplicar esa atenuante es imprescindible que exista legítima defensa
inicial, como presupuesto; pues la figura prevé una intensificación innecesaria
de una actitud inicialmente justificada (esta Corte, Tomo 103:359; 172:255, entre
otros).__________________________________________
_____ 3º) Que por otro lado, esta Corte ha
tenido oportunidad de indicar que la racionalidad del medio empleado en la
legítima defensa no deriva de su simple aptitud para contrarrestar la agresión,
sino que involucra, además, la proporcionalidad entre la fuerza o reacción
usada por el agredido y la usada por el agresor, con referencia al bien
atacado, y la inevitabilidad del peligro que se corre (Tomo 103:359; 125:247,
entre otros). Es preciso que el agredido no pueda razonablemente acudir a otro medio
más benigno o inocente para impedir el mal que lo amenaza, pero la valoración
de la racionalidad del medio empleado debe ser efectuada en el caso concreto,
tomando en consideración las distintas circunstancias que la realidad de la
vida impone, con sus variables del tiempo, lugar, modalidad, tipos de personas, sexo, contextura física, edad,
alcoholización, medio social, etc., lo que impide la formación de cánones
estrictos o enumeración de elementos "a priori" (Tomo 103:359;
172:255, entre otros)._________________________________________________________
_____ Entonces, para que haya exceso en
los límites impuestos por la ley es necesario que exista legítima defensa, ya
que es la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada
(Tomo 154:781; 172:255, entre otros).
_____ 4º) Que la aplicación de la atenuación
de exceso en la legítima defensa exige, como presupuesto indispensable de aplicación,
que el accionar que a la postre se torna delictivo se haya iniciado con arreglo
a los parámetros previstos por el art. 34 inc. 6° del C.P. Vale decir que no
cualquier conducta desmedida que se ejecuta so color de salvaguardar un bien de
una agresión externa cae en la órbita de la figura, sino que se requiere una
actividad inicialmente lícita que luego se desvíe del cauce de la razón justificante
prevista en la citada norma. La fórmula empleada para construir la figura del
art. 35 del C.P., en la cual se hace referencia al que "hubiere excedido
los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad",
está señalando que la condición esencial para que exista exceso es la
preexistencia de una situación objetiva de justificación; de modo que el exceso
se refiere a los límites de la acción, no a su inicial licitud. Por eso pues,
llámase exceso a la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada.
Tal aumento de la intensidad se refiere a la acción y determina que el accionar
excesivo sea del mismo género o naturaleza del accionar necesario o inicial
(esta Corte, Tomo 83:463; 172:255, entre otros).___________________________________________________
_____ De esta suerte, uno de los
requisitos del art. 35 del C.P. es que el agente actúe inicialmente en legítima
defensa, pero que se exceda en su actuación, sin otro propósito que el de
defenderse. Para exceder los límites de algún ámbito es necesario haber estado
antes dentro de ese ámbito (Tomo 154:781; 172:255, entre otros).__________________________________________
_____ 5º) Que esta causa de justificación
sólo abarca los supuestos en que no es dable exigir al sujeto que soporte el
desarrollo de una agresión actual, susceptible de producir o agravar la lesión
de un bien jurídicamente protegido. La intencionalidad de la acción se deriva a
partir de la lejanía que ella presenta respecto del principio de “elección del
medio eficaz menos dañoso” como parámetro rector para medir la racionalidad del
medio para repeler la agresión en la legítima defensa (esta Corte, Tomo
134:755; 172: 255, entre otros).
_____ “Hay exceso cuando una acción
sobrepasa los límites fijados por la ley o impuestos por la necesidad” (Fontán
Balestra, Carlos, “Tratado de derecho penal. Parte general”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2ª ed. corr. y act., 4ª
reimp., 1995, Tomo II, pág. 194). La legítima defensa no
ampara a quien desborda el límite de la razonabilidad para neutralizar una
agresión (esta Corte, Tomo 172: 255).___________________________________________________________
_____ 6º) Que respecto de
la ausencia de emoción violenta en el caso “sub examine”, tiene dicho esta Corte que la atenuante del art. 81 inc. 1º ap. a) del C.P. no
queda acreditada mediante cualquier estado de indignación, pues cuando se
califica a la emoción como violenta se exige que se halle dotada de un
importante grado de intensidad, idóneo para alterar el dominio del sujeto sin
llegar a eliminar la voluntad (esta Corte, Tomo 131:789;
145:795), causada por un estímulo violento, exterior y
excusable con eficiencia para causar un relajamiento en los frenos inhibitorios
del acusado que se haya prolongado por un considerable lapso y que haya determinado
que éste acabara con la vida de la víctima (Tomo 145:559, entre otros).____________________________
_____ 7º) Que en tales casos, la capacidad
valorativa se encuentra en un umbral mínimo (Tomo 106:121; 161:491, entre
otros). El estado pasional de odio, para dar lugar a la aplicación de la causal
de atenuación de emoción violenta debe haber producido en el acusado un estado
de obnubilación o alteración del ánimo, capaz de desplazar el dolo o el actuar
libre y voluntario en la consecución del fin delictivo. El estado emocional
debe encontrar cabida en la atenuante desde el punto de vista de su
excusabilidad, aspecto éste que produce una innegable limitación de los motivos
provocadores de la emoción. El juicio de justificación tiene por objeto el
examen de la emoción frente a sus circunstancias, en su valor causal y
estimativo. El juicio estimativo tiene a su vez un doble sentido. Es subjetivo,
en cuanto examina el comportamiento del autor frente a las circunstancias en
las cuales actúa; y es objetivo, cuando mira las exigencias que pesan sobre el
autor con arreglo a esas circunstancias. En otros términos, la excusabilidad de
la emoción supone su justificación desde el triple punto de vista causal,
subjetivo y objetivo. Si se tuvo por acreditada la vinculación causal entre el
estímulo externo y la activación del sentimiento de ira o de venganza, que
determinó el actuar homicida del causante, esa relación debe ser evaluada en
cuanto a la eficiencia causal del motivo para mover adecuadamente una
conciencia normal. La premisa mayor para apreciar la adecuación de la relación
causal entre las circunstancias y la emoción, está constituida por las normas
de la cultura social en su más amplio contenido, y en su consideración en los
más distintos planos de las estructuras sociales. Las conciencias individuales
que se adecuan a cada uno de esos planos culturales constituyen, según los
casos, objetos del juicio de adecuación sin limitaciones sustentadas en
prejuicios o criterios selectivos abstractos. El análisis de cada personalidad
y las circunstancias de su desenvolvimiento en el caso, como premisa menor del
juicio, y la cultura en la extensión y profundidad necesarias para prescindir
de la rigidez dogmática y de la insensibilidad asocial, como premisa mayor,
señalan la estructura formal del juicio de que tratamos (esa Corte, Tomo 81:853).________________________________________________________
_____ Cuando se califica a la emoción como
violenta se exige que se halle dotada de un importante grado de intensidad,
idóneo para alterar el dominio del sujeto y que no llegue a eliminar la voluntad
(Tomo 131:789; 147:195,
entre otros). La emoción se puede caracterizar
como una crisis circunscripta y visible del sentimiento, motivada por
sensaciones que la percepción introduce en el campo de la conciencia que se
puede traducir en ira, dolor, miedo o excitación, llevando a un desborde del
autocontrol o a un fuerte grado de afectación de los frenos inhibitorios (Tomo 145:559; 161:
491, entre otros). La
emoción violenta implica un grado de afectación del pleno gobierno de los
frenos inhibitorios (Tomo 129:805; 161:491). Para evaluar
si se da tal grado de afectación emotiva no es un requisito "sine qua
non" la pérdida de la memoria u otro tipo de situaciones genéricamente
establecidas; cabe más bien atenerse a las circunstancias del caso concreto (Tomo
106:121; 161:
491, entre otros).
_____ La
causa generadora debe ser extraña al autor, lo que se configura cuando además
de no provenir de su propia manera de ser no la ha provocado o facilitado (Tomo
106:121, entre otros). En otros términos, para
que pueda reducirse la escala penal, el autor debe haber sido impulsado al
homicidio por una situación que al momento del hecho configure la causa motora,
de poder excepcional, con arreglo a las circunstancias anteriores o concomitantes
del delito (cfr. Núñez, Ricardo C., “Análisis de la Ley 21338”, pág. 10, cit.
por Breglia Arias, Omar, Gauna, Omar R., “Código Penal y leyes complementarias.
Comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 264). El atenuante comprende,
entonces, tanto a causas instaladas en la propia persona del sujeto activo como
fuera de ella, pero éstas deben producir una inusual situación de influencia
limitativa de la capacidad de motivarse en el mandato de la norma penal (esta
Corte, Tomo 111:393, entre otros).______________________________
_____ Como la propia fórmula legal lo
indica, su aplicación es excepcional y únicamente procede ante circunstancias o
accidentes de naturaleza extraordinaria, con fuerza e incidencia anímica fuera
de lo habitual; extremos fácticos que, de más está decirlo, deben encontrarse
debidamente probados en la causa. Además, su aplicación y la consecuente
reducción de la escala penal no es una cuestión que ataña a la subsunción
típica del hecho, sino que corresponde a la individualización judicial de la pena
(arts. 40 y 41 del C.P.) y se encuentra establecida de modo facultativo para el
juez (Tomo 143:11, entre
otros)._________________________________________________________
_____ Evidentemente, esas circunstancias
extraordinarias ameritan la contemplación de la conducta del autor, pues su reproche
no puede ser igual que el que le corresponda a aquél que mata a sangre fría y
por motivos fútiles. De manera equívoca, cierta doctrina ha sostenido que el estado
de emoción violenta debe ser causa de un motivo moralmente relevante. Bien lo
ha resaltado Ricardo Núñez, el motivo ético como exigencia causal del estado
emocional, restringe el ámbito de la atenuante, tratándose de un estrecho
concepto que fue fruto de la lucubración de Juan P. Ramos (en su artículo
escrito en 1922, “Significación del término ‘emoción violenta’ en el
homicidio”), deducido del precedente suizo del art. 81, inc. 1º, letra a) de
nuestro Código Penal, tesis que no es conceptualmente exacta, pues no es la
resultante de la idea que contiene la fórmula legal: “que las circunstancias
hicieren excusable”, ni tampoco es coherente con su verdadera interpretación
histórica, pues los motivos éticos fueron tan sólo una explicación que dio uno
de los expertos suizos para la fórmula que proponía como ley (cfr. “Tratado de
Derecho Penal”, Ed. Lerner, 1977, Tomo III, págs. 80/84). Por otro lado, se
sostiene que “no se requiere una calificación ética de la emoción misma, que es
un hecho físico. Esto importaría confundir la existencia de un elemento subjetivo
con la valoración objetiva que el juez está obligado a hacer, de acuerdo con
las circunstancias” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal argentino”, Ed. Tea, Bs. As., 2000, Tomo
III, pág. 67). Entonces, partiendo de la base que para
valorar la adecuación de la relación causal entre las circunstancias y la
emoción, no podemos limitarnos a tener como premisa mayor las reglas de la
ética (que son abarcadas pero no excluyentes), sino a las normas de cultura
social en su más amplio contenido y su consideración en los más distintos
planos de las estructuras sociales (cfr. Núñez, op. cit., pág. 89).______________________________________
_____ 8º) Que en el “sub judice” el
accionar del imputado tampoco resulta compatible con un real estado de emoción
violenta concomitante al hecho, al extremo de implicar una grave disminución de
los frenos inhibitorios, una obnubilación del juicio crítico o un trastorno
transitorio. ____
_____ 9º) Que por todo lo expuesto, cumplida la
revisión integral de la sentencia que se confirma, la que es ajustada a
derecho, toda vez que ha subsumido los hechos probados en la figura penal correspondiente,
sin rebasar los dictados de la sana crítica, y ha satisfecho las exigencias de
toda decisión jurisdiccional producida dentro del marco de legalidad y
razonabilidad de sus fundamentos al contar con una debida motivación, cabe
desestimar el recurso de casación deducido por la defensa técnica._______________________
_____ Por lo que
resulta de la votación que antecede,___________
________________________LA
CORTE DE JUSTICIA,___________________
_____________________________RESUELVE:__________________________
_____ I. NO HACER
LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs.
304/308.
_____ II. MANDAR que se registre,
notifique y, oportunamente, bajen los autos._____
(Fdo.: Dres.
Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo, Sergio
Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz,
Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Ernesto R. Samsón
-Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte
de Actuación-).
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