lunes, 23 de marzo de 2015

CORTE DE JUSTICIA DE SALTA - CONSTITUCIONALIDAD DE LA REINCIDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL

(Registro: Tomo 169:511/522)
 ____ Salta, de 20 de septiembre 2012.__________________________
_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C JAIME, JORGE ESTEBAN – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 34.808/11), y______________
____________________________CONSIDERANDO:_______________________
_____ 1º) Que a fs. 26/31 la Defensora Oficial de Cámara del Crimen Nº 3, ejerciendo la asistencia técnica de Jorge Esteban Jaime, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala Tercera de la Cámara de Acusación, de fs. 20/23, que rechazó el recurso de apelación deducido a fs. 12/15 vta. y, en consecuencia, confirmó el auto resolutivo de fs. 8/10 vta. que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal.
_____ 2º) Que a fs. 38/39 vta., esta Corte declaró formalmente admisible el recurso, otorgando luego a las partes la intervención de ley, cumplido lo cual, los autos quedaron en estado de resolver._______________________   
_____ 3º) Que la recurrente señaló que la Cámara de Acusación omitió ponderar los fundamentos que sustentaron el recurso de apelación que interpuso contra la resolución dictada por el juzgado de ejecución de sentencia a fs. 8/10 vta.  
____ Sostuvo que la libertad condicional es una excepción al estado de encierro, condicionada en su procedencia al cumplimiento de los requisitos que establece la ley y que tienen por finalidad evaluar en forma particular la posible reinserción social del condenado._______________________________
_____ Expresó que de acuerdo al art. 13 del C.P., el único requisito objetivo para acceder al beneficio de la libertad condicional es la oportunidad en que debe solicitarse, pero que el art. 14 viene a establecer una limitación abstracta sustentada exclusivamente en los antecedentes condenatorios del penado, lo que desconoce la progresividad del régimen de ejecución penal, pues restringe anticipadamente dicho beneficio a una categoría de personas, independientemente del grado de evolución que pueda alcanzarse durante el cumplimiento de la sentencia.______________________________________________________
_____ Añadió, citando jurisprudencia que considera aplicable al caso, que la declaración de reincidencia, como impedimento para obtener la libertad condicional, resulta inconstitucional porque importa una violación al principio del “non bis in idem”, puesto que la mayor gravedad de la pena del segundo delito es resultado del delito anterior ya juzgado; ello implica una doble valoración de un mismo hecho; porque se crea un delito autónomo (ser reincidente), accesorio al tipo penal infringido; y violenta el principio de culpabilidad, al superar los límites impuestos por el hecho típico, incorporando a él cuestiones que les son ajenas._____________________________
_____ Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del C.P. y se otorgue la libertad condicional a su defendido._________________
_____ 4º) Que en su informe de fs. 42/43 vta., el Sr. Fiscal ante la Corte Nº 2, luego de hacer una breve referencia de los agravios más relevantes, dictaminó, por los fundamentos allí expuestos, que correspondería rechazar el recurso de inconstitucionalidad.___________________________________________
_____ 5º) Que el tribunal “a quo” consideró que el art. 14 del Código Penal no es inconstitucional y que, por ende, la existencia de la declaración de reincidencia es un obstáculo legal que impide la concesión de la libertad condicional. Para arribar a esta conclusión tuvo en cuenta, en lo esencial, que la declaración de reincidencia del interno Jaime se encontraba consentida y firme, por lo que resultaba improcedente el intento de retrotraer el proceso en virtud del cual se le había aplicado dicho instituto; que la aplicación de la norma de la reincidencia no constituye una doble persecución, y que los beneficios que la ley 24660 concede al interno conforme las etapas progresivas en ella establecidas, no pueden ser considerados como simples derechos que la autoridad deba inexorablemente otorgar, sino que, por el contrario, debe demostrarse en forma rigurosa que el tiempo que resta para el cumplimiento total de la condena resulta vano porque el objetivo de la ley -que es la resocialización del individuo- ya se cumplió.___________________
_____ 6º) Que es dable poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en numerosos precedentes, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos, 303:248, 1708, 1776; 304:849, 892, 1069; 307:531, 1656), justificándose su ejercicio sólo frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el recurrente (Fallos, 303:397). Esto es, cuando la norma impugnada resulte manifiesta y comprobadamente repugnante, incompatible e irreconciliable con la cláusula constitucional invocada; por ende, no es susceptible de ser realizada en términos generales o teóricos, toda vez que tal declaración -efectuada por un órgano judicial- implica desconocer los efectos, en el caso, de una norma dictada por un poder igualmente supremo como lo es el Legislativo (Fallos, 252:328).
_____ La cuestión de establecer si una ley es nula por su repugnancia a la Constitución es, en todo tiempo, una cuestión muy delicada que, como regla, jamás puede ser decidida afirmativamente en un caso dudoso, siendo doctrina admitida que en la duda -aunque ésta fuese razonable- los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley, principio éste que impone para los tribunales, en el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, la obligación de obrar con la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso de las facultades que le son propias cuanto en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos, 306:655)._______________________________________________________
_____ Lo antes señalado no excluye, ciertamente, el inexcusable deber que pesa sobre los jueces de verificar la compatibilidad constitucional, acorde con el art. 31 de la Constitución Nacional, de las leyes controvertidas en los casos sometidos a su jurisdicción, de modo que, si efectuada esa verificación se comprobara la existencia de desacuerdo o incongruencia, la norma legal sería descalificada. En tal sentido y en cuanto aquí concierne, lo relevante a efectos del control de constitucionalidad que incumbe al Tribunal queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que, como ha sido configurada por conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos, 243:449, 467; 248:800, entre otros).   
_____ Por último, cabe resaltar, en términos empleados por el Máximo Tribunal Federal, que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse; por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (doctrina de Fallos, 308:1361; 313:410; 324: 2248; 325:2600; 327:4495).______________
_____ 7º) Que al pronunciarse sobre el tema que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desechó que el art. 14 del C.P. se encuentre en pugna con la prohibición de la doble persecución penal y con la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Lo primero, porque consideró que tal prohibición no le impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida ésta como un dato objetivo y formal- para ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para los supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal, y que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Y lo segundo, ya que el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que cometían un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justificaba por el desprecio hacia la pena que les había sido impuesta, por lo que existía un fundamento razonable para efectuar tal distinción (Fallos, 311:1451).______________________________________________________
_____ Este mayor grado de culpabilidad no sólo ha incidido en el legislador al incorporar a la reincidencia como un factor de medición de la sanción (art. 41 del C.P.), sino que ha vedado que el condenado a pena privativa de la libertad pudiera obtener el beneficio de la libertad condicional.________
_____ Debe tenerse presente, asimismo, que en el “sub lite” la recurrente no ha invocado la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P., sino tan sólo la del art. 14 de dicho cuerpo legal. Frente a ello, los fundamentos de la Corte federal anteriormente citados resultan conducentes para descartar la violación de las garantías constitucionales aludidas.____________________________
_____ 8º) Que si bien la normativa internacional con jerarquía constitucional establece que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados (art. 5.6 de la C.A.D.H.), y que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados (art. 10.3 del P.I.D.C.P.), no se deriva de dichas disposiciones que el Estado deba implementar un determinado plan de ejecución de la pena privativa de la libertad que permita la libertad condicional del condenado en el sentido y con el alcance que esa institución tiene en el art. 13 del C.P., ni que otras formas de ejecución con o sin liberación anticipada del condenado no sean suficientes para ajustarse al propósito de la Convención (cfr. Fallos del T.S.J. de la Provincia de Córdoba del 04/10/2011 en la causa "Garay, Ricardo Aníbal s/ Ejecución pena privativa de libertad – Recurso de inconstitucionalidad", publicado en LLC 2012 (marzo), 165).
____ Al respecto, resulta oportuno recordar la opinión de Bidart Campos que, aunque emitida con anterioridad a la incorporación constitucional de las referidas normas internacionales, no ha perdido vigencia. El citado autor sostenía que la libertad condicional prevista en el Código Penal es una opción hecha por el legislador en el marco de la ejecución de las penas privativas de la libertad, pero que podría haber obviado, lo cual no resultaría inconstitucional en sí. Del mismo modo –acotaba-, éste tiene la facultad —ejercida razonablemente- de excluir a ciertos supuestos del beneficio, no luciendo arbitraria la distinción entre reincidentes (exceptuados del beneficio) y no reincidentes (habilitados para obtenerlo) (Bidart Campos, Germán J., “Libertad condicional y reincidencia”, E.D., 118, 146; en igual sentido Creus, Carlos, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, 4ª edición actualizada y ampliada, pág. 505).______________________________
_____ 9º) Que por su parte, el legislador ha contemplado a los reincidentes en la ley de ejecución penitenciaria, adecuando su encierro a sus necesidades concretas de prevención especial; ello es así, pues el condenado reincidente integra el régimen de progresividad dispuesto en la ley 24660 y tiene la posibilidad de obtener la libertad asistida (art. 54), y de acceder al régimen de prueba, a salidas transitorias y a condiciones de semilibertad. 
_____ Como se advierte, entonces, el reincidente no se encuentra privado de la posibilidad de resocializarse, puesto que la normativa penitenciaria le habilita una progresividad en las modalidades del encierro que llegan incluso a ponerlo en contacto. Todas estas alternativas que ofrece la consideración de todo el sistema en conjunto han sido obviadas por la recurrente, quien ha acotado su crítica a una lectura aislada del art. 14 del C.P., desprovista del contexto legal en que éste se inserta. En definitiva, la defensa no ha demostrado cómo, en un régimen de ejecución de la pena privativa de libertad complejo, que no consiste solamente en la libertad condicional sino que está provisto de una serie de medidas o instrumentos para ayudar al condenado a integrarse en la vida social libre, sería contrario al principio de razonabilidad de las leyes fijado en el art. 28 de la Constitución Nacional.______________________
_____ 10) Que sobre la base de la posición antes sustentada cabe descartar los argumentos expuestos por la recurrente en orden a la inconstitucionalidad de la norma; en efecto, la garantía de igualdad ante la ley no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o indebido privilegio a personas o grupos de personas. El derecho a la igualdad ante la ley consiste en aplicarla a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos, que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; ello no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto ellas no sean arbitrarias. En el caso, el distinto tratamiento tiene justificación en el aludido desprecio hacia la pena, circunstancia que justifica las consecuencias jurídicas del instituto de la reincidencia._____________________
_____ Asimismo, el instituto en análisis no afecta la garantía del “non bis in idem”, pues lo que aquel prohíbe es la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide que la condena anterior surta efectos respecto del tratamiento que se considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción penal u otras consecuencias jurídicas. Al respecto la Cámara Nacional de Casación Penal señaló que “al no pertenecer la reincidencia a la estructura del hecho típico, no puede vulnerar de ningún modo la garantía del “non bis in idem”. Y por corresponder a la culpabilidad, sirve para adecuar la pena a una reprochabilidad cuya conciencia del injusto contiene, como elemento para el juicio de punibilidad, la medida en la desobediencia de la ley” (cfr. Cám. Nac. Cas. Penal, Sala III, 16/12//1997, “Di Paola, Rodolfo”, LL 1998–C, 844; esta Corte, Tomo 139:19).__
_____ 11) Que por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal.______________
_____ Por ello,_________________________________________________
________________________LA CORTE DE JUSTICIA,____________________
_____________________________RESUELVE:__________________________
_____ I. NO HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 26/31 y, en su mérito, confirmar la resolución de fs. 20/23.____   
_____ II. MANDAR que se registre, notifique y, oportunamente bajen los autos.



(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Guillermo Félix Díaz,  Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr.  Gerardo J. H. Sosa –Secretario de Corte de Actuación-).

No hay comentarios:

Publicar un comentario