(Registro: Tomo 169:511/522)
____ Salta, de 20 de septiembre 2012.__________________________
_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C
JAIME, JORGE ESTEBAN – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS
34.808/11), y______________
____________________________CONSIDERANDO:_______________________
_____ 1º) Que a fs. 26/31 la Defensora
Oficial de Cámara del Crimen Nº 3, ejerciendo la asistencia técnica de Jorge
Esteban Jaime, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución
de la Sala Tercera de la Cámara de Acusación, de fs. 20/23, que rechazó el
recurso de apelación deducido a fs. 12/15 vta. y, en consecuencia, confirmó el
auto resolutivo de fs. 8/10 vta. que no hizo lugar al planteo de
inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal.
_____ 2º) Que a fs. 38/39 vta., esta Corte
declaró formalmente admisible el recurso, otorgando luego a las partes la
intervención de ley, cumplido lo cual, los autos quedaron en estado de resolver._______________________
_____ 3º) Que la recurrente señaló que la
Cámara de Acusación omitió ponderar los fundamentos que sustentaron el recurso
de apelación que interpuso contra la resolución dictada por el juzgado de
ejecución de sentencia a fs. 8/10 vta.
____ Sostuvo que la
libertad condicional es una excepción al estado de encierro, condicionada en su
procedencia al cumplimiento de los requisitos que establece la ley y que tienen
por finalidad evaluar en forma particular la posible reinserción social del condenado._______________________________
_____ Expresó que de acuerdo al art. 13
del C.P., el único requisito objetivo para acceder al beneficio de la libertad
condicional es la oportunidad en que debe solicitarse, pero que el art. 14
viene a establecer una limitación abstracta sustentada exclusivamente en los
antecedentes condenatorios del penado, lo que desconoce la progresividad del
régimen de ejecución penal, pues restringe anticipadamente dicho beneficio a
una categoría de personas, independientemente del grado de evolución que pueda
alcanzarse durante el cumplimiento de la sentencia.______________________________________________________
_____ Añadió, citando jurisprudencia que
considera aplicable al caso, que la declaración de reincidencia, como impedimento
para obtener la libertad condicional, resulta inconstitucional porque importa
una violación al principio del “non bis in idem”, puesto que la mayor gravedad
de la pena del segundo delito es resultado del delito anterior ya juzgado; ello
implica una doble valoración de un mismo hecho; porque se crea un delito
autónomo (ser reincidente), accesorio al tipo penal infringido; y violenta el
principio de culpabilidad, al superar los límites impuestos por el hecho típico,
incorporando a él cuestiones que les son ajenas._____________________________
_____ Solicitó que se declare la
inconstitucionalidad del art. 14 del C.P. y se otorgue la libertad condicional
a su defendido._________________
_____ 4º) Que en su informe de fs. 42/43
vta., el Sr. Fiscal ante la Corte Nº 2, luego de hacer una breve referencia de
los agravios más relevantes, dictaminó, por los fundamentos allí expuestos, que
correspondería rechazar el recurso de inconstitucionalidad.___________________________________________
_____ 5º) Que el tribunal “a quo”
consideró que el art. 14 del Código Penal no es inconstitucional y que, por
ende, la existencia de la declaración de reincidencia es un obstáculo legal que
impide la concesión de la libertad condicional. Para arribar a esta conclusión
tuvo en cuenta, en lo esencial, que la declaración de reincidencia del interno
Jaime se encontraba consentida y firme, por lo que resultaba improcedente el
intento de retrotraer el proceso en virtud del cual se le había aplicado dicho
instituto; que la aplicación de la norma de la reincidencia no constituye una
doble persecución, y que los beneficios que la ley 24660 concede al interno
conforme las etapas progresivas en ella establecidas, no pueden ser
considerados como simples derechos que la autoridad deba inexorablemente
otorgar, sino que, por el contrario, debe demostrarse en forma rigurosa que el
tiempo que resta para el cumplimiento total de la condena resulta vano porque
el objetivo de la ley -que es la resocialización del individuo- ya se cumplió.___________________
_____ 6º) Que es dable poner de resalto
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en numerosos precedentes,
que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más
delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de
justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe ser
considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos, 303:248, 1708, 1776;
304:849, 892, 1069; 307:531, 1656), justificándose su ejercicio sólo frente a
la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la
garantía invocada por el recurrente (Fallos, 303:397). Esto es, cuando la norma
impugnada resulte manifiesta y comprobadamente repugnante, incompatible e
irreconciliable con la cláusula constitucional invocada; por ende, no es
susceptible de ser realizada en términos generales o teóricos, toda vez que tal
declaración -efectuada por un órgano judicial- implica desconocer los efectos,
en el caso, de una norma dictada por un poder igualmente supremo como lo es el
Legislativo (Fallos, 252:328).
_____ La cuestión de establecer si una ley
es nula por su repugnancia a la Constitución es, en todo tiempo, una cuestión
muy delicada que, como regla, jamás puede ser decidida afirmativamente en un
caso dudoso, siendo doctrina admitida que en la duda -aunque ésta fuese
razonable- los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley,
principio éste que impone para los tribunales, en el ejercicio del control de
constitucionalidad de las leyes, la obligación de obrar con la mayor mesura,
mostrándose tan celoso en el uso de las facultades que le son propias cuanto en
el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a
los otros poderes (Fallos, 306:655)._______________________________________________________
_____ Lo antes señalado no excluye,
ciertamente, el inexcusable deber que pesa sobre los jueces de verificar la
compatibilidad constitucional, acorde con el art. 31 de la Constitución Nacional,
de las leyes controvertidas en los casos sometidos a su jurisdicción, de modo
que, si efectuada esa verificación se comprobara la existencia de desacuerdo o
incongruencia, la norma legal sería descalificada. En tal sentido y en cuanto
aquí concierne, lo relevante a efectos del control de constitucionalidad que
incumbe al Tribunal queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las
potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los
límites de la garantía de la razonabilidad que, como ha sido configurada por
conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin
público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad
entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta
(Fallos, 243:449, 467; 248:800, entre otros).
_____ Por último, cabe resaltar, en
términos empleados por el Máximo Tribunal Federal, que el acierto o error, el
mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre
los que al Poder Judicial quepa pronunciarse; por lo que la declaración de
inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- exige que
la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara
e indudable. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para
internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la
intervención de los jueces (doctrina de Fallos, 308:1361; 313:410; 324: 2248;
325:2600; 327:4495).______________
_____ 7º) Que al pronunciarse sobre el
tema que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desechó que el
art. 14 del C.P. se encuentre en pugna con la prohibición de la doble persecución
penal y con la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la
Constitución Nacional. Lo primero, porque consideró que tal
prohibición no le impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena
–entendida ésta como un dato objetivo y formal- para ajustar con mayor
precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para los
supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal,
y que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la
circunstancia que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de
haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de
libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la
conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese
a haberla sufrido antes, recae en el delito. Y lo segundo, ya que el distinto
tratamiento dado por la ley a aquellas personas que cometían un nuevo delito,
respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se
justificaba por el desprecio hacia la pena que les había sido impuesta, por lo
que existía un fundamento razonable para efectuar tal distinción (Fallos,
311:1451).______________________________________________________
_____ Este mayor grado de culpabilidad no
sólo ha incidido en el legislador al incorporar a la reincidencia como un
factor de medición de la sanción (art. 41 del C.P.), sino que ha vedado que el
condenado a pena privativa de la libertad pudiera obtener el beneficio de la
libertad condicional.________
_____ Debe tenerse presente, asimismo, que
en el “sub lite” la recurrente no ha invocado la inconstitucionalidad del art.
50 del C.P., sino tan sólo la del art. 14 de dicho cuerpo legal. Frente a ello,
los fundamentos de la Corte federal anteriormente citados resultan conducentes
para descartar la violación de las garantías constitucionales aludidas.____________________________
_____ 8º) Que si bien la normativa
internacional con jerarquía constitucional establece que las penas privativas
de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados (art. 5.6 de la C.A.D.H.), y que el régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y
readaptación social de los penados (art. 10.3 del P.I.D.C.P.), no se deriva de
dichas disposiciones que el Estado deba implementar un determinado plan de
ejecución de la pena privativa de la libertad que permita la libertad
condicional del condenado en el sentido y con el alcance que esa institución
tiene en el art. 13 del C.P., ni que otras formas de ejecución con o sin
liberación anticipada del condenado no sean suficientes para ajustarse al
propósito de la Convención (cfr. Fallos del T.S.J. de la Provincia de Córdoba
del 04/10/2011 en la causa "Garay, Ricardo Aníbal s/ Ejecución pena
privativa de libertad – Recurso de inconstitucionalidad", publicado en LLC
2012 (marzo), 165).
____ Al respecto,
resulta oportuno recordar la opinión de Bidart Campos que, aunque emitida con
anterioridad a la incorporación constitucional de las referidas normas
internacionales, no ha perdido vigencia. El citado autor sostenía que la
libertad condicional prevista en el Código Penal es una opción hecha por el
legislador en el marco de la ejecución de las penas privativas de la libertad,
pero que podría haber obviado, lo cual no resultaría inconstitucional en sí.
Del mismo modo –acotaba-, éste tiene la facultad —ejercida razonablemente- de
excluir a ciertos supuestos del beneficio, no luciendo arbitraria la distinción
entre reincidentes (exceptuados del beneficio) y no reincidentes (habilitados
para obtenerlo) (Bidart Campos, Germán J., “Libertad condicional y
reincidencia”, E.D., 118, 146; en igual sentido Creus, Carlos, “Derecho Penal.
Parte General”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, 4ª edición actualizada y ampliada,
pág. 505).______________________________
_____ 9º) Que por su parte, el legislador
ha contemplado a los reincidentes en la ley de ejecución penitenciaria,
adecuando su encierro a sus necesidades concretas de prevención especial; ello
es así, pues el condenado reincidente integra el régimen de progresividad
dispuesto en la ley 24660 y tiene la posibilidad de obtener la libertad asistida
(art. 54), y de acceder al régimen de prueba, a salidas transitorias y a
condiciones de semilibertad.
_____ Como se advierte, entonces, el
reincidente no se encuentra privado de la posibilidad de resocializarse, puesto
que la normativa penitenciaria le habilita una progresividad en las modalidades
del encierro que llegan incluso a ponerlo en contacto. Todas estas alternativas
que ofrece la consideración de todo el sistema en conjunto han sido obviadas
por la recurrente, quien ha acotado su crítica a una lectura aislada del art.
14 del C.P., desprovista del contexto legal en que éste se inserta. En
definitiva, la defensa no ha demostrado cómo, en un régimen de ejecución de la
pena privativa de libertad complejo, que no consiste solamente en la libertad
condicional sino que está provisto de una serie de medidas o instrumentos para
ayudar al condenado a integrarse en la vida social libre, sería contrario al
principio de razonabilidad de las leyes fijado en el art. 28 de la Constitución
Nacional.______________________
_____ 10) Que sobre la base de la posición
antes sustentada cabe descartar los argumentos expuestos por la recurrente en
orden a la inconstitucionalidad de la norma; en efecto, la garantía de igualdad
ante la ley no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones
que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni
configure una ilegítima persecución, o indebido privilegio a personas o grupos
de personas. El derecho a la igualdad ante la ley consiste en aplicarla a todos
los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no
es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos
idénticos, que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a
unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; ello no impide
que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime
diferentes, en tanto ellas no sean arbitrarias. En el caso, el distinto
tratamiento tiene justificación en el aludido desprecio hacia la pena,
circunstancia que justifica las consecuencias jurídicas del instituto de la
reincidencia._____________________
_____ Asimismo, el instituto en análisis
no afecta la garantía del “non bis in idem”, pues lo que aquel prohíbe es la
nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide que la condena anterior
surta efectos respecto del tratamiento que se considere adecuado para aquellos
supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción penal u
otras consecuencias jurídicas. Al respecto la Cámara Nacional de Casación Penal
señaló que “al no pertenecer la reincidencia a la estructura del hecho típico,
no puede vulnerar de ningún modo la garantía del “non bis in idem”. Y por
corresponder a la culpabilidad, sirve para adecuar la pena a una
reprochabilidad cuya conciencia del injusto contiene, como elemento para el
juicio de punibilidad, la medida en la desobediencia
de la ley” (cfr. Cám. Nac. Cas. Penal, Sala III, 16/12//1997, “Di Paola,
Rodolfo”, LL 1998–C, 844; esta Corte, Tomo 139:19).__
_____ 11) Que por lo expuesto, corresponde
rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal.______________
_____ Por ello,_________________________________________________
________________________LA
CORTE DE JUSTICIA,____________________
_____________________________RESUELVE:__________________________
_____ I. NO HACER LUGAR al recurso
de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 26/31 y, en su mérito, confirmar
la resolución de fs. 20/23.____
_____ II. MANDAR que se registre,
notifique y, oportunamente bajen los autos.
(Fdo.: Dres.
Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Guillermo Félix
Díaz, Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris,
Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián
Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr.
Gerardo J. H. Sosa –Secretario de Corte de Actuación-).
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