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jueves, 26 de marzo de 2015

CORTE DE JUSTICIA DE SALTA - DELITO DE ESTAFA - DIFERENCIACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL CIVIL

(Registro: Tomo 107: 623/634)
_____ Salta,  8   de agosto de 2006.____________________________
_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C C., R. A. - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº CJS 27.636/05), y_______________________
___________________________CONSIDERANDO:________________________
_____ 1º) Que, a fs. 913/915 y vta, la defensa técnica de R. A. C., interpone recurso de casación contra la sentencia de fs. 900/911 que lo encontró autor del delito de estafa en los términos del art. 172 del C.P.
_____ 2º) Que a fs. 962 y vta. esta Corte ha declarado formalmente admisible el recurso otorgando, luego a la defensa y al Ministerio Público Fiscal, la intervención que prescriben los arts. 474 y sgtes. del C.P.P., por lo que los autos se encuentran en estado de resolver.______________________
_____ 3º) Que el recurrente se agravia, afirmando que el fallo carece de razonabilidad en tanto priva de sus efectos legales a un contrato celebrado entre las partes, fundado en la aplicación de la normativa civil específica para la calificación del instrumento utilizado interpretando, en su lugar, conductas  típicas  del delito de estafa. Que la denunciante poseía la instrucción suficiente para comprender acabadamente el significado de las cláusulas del contrato por lo que no se constataría el requisito del ardid para engañarla. Tampoco se aprecia que haya sufrido perjuicio económico alguno, por lo que no se configuraría el delito.______________________________________
_____ En cuanto a la acción civil concedida, se agravia por cuanto en la demanda no consta que se reclamara el resarcimiento del daño moral, por lo que el fallo resulta extra petita, ya que fijó un monto indemnizatorio comprensivo de un rubro no solicitado y superior al reclamado en la demanda.______
_____ 4º) Que el Sr. Fiscal de Corte a fs. 976/978, en primer término, aclara que no se expedirá sobre la condena civil por cuanto la misma no tiene la relevancia de ser una cuestión de orden público y que por los lineamientos sustentados por esta Corte, no corresponde se pronuncia sobre el particular, ya que su actuación se halla reservada a lo dispuesto por el art. 166 inc. b de la Constitución Provincial.________________________________________
_____ Que sobre el fondo del asunto, expresa que el tribunal a realizado un pormenorizado análisis de la prueba producida, dando por acreditado el hecho y que en ese razonamiento no se perciben fisuras de fundamentación del fallo, entendiendo que los argumentos del recurrente no alcanzan para revertir la condena impuesta. En igual sentido, no se patentizan vicios que justifiquen dejar sin efecto la sentencia por errónea aplicación del derecho sustantivo. Antes bien, la conducta del acusado se encuentra alcanzada por la norma que le fue aplicada.___________________________________________________
_____ 5º) Que a fs. 982/985 las representantes por la actoría civil, expresan que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho por cuanto se valoró apropiadamente la prueba agregada a la causa, permitiendo se justifique el monto reclamado con más la consideración del daño integral consignado en la sentencia, por lo que opinan que debe ser rechazado el recurso interpuesto por el acusado._____
_____ 6º) Que el tribunal “a-quo”, tuvo por acreditado que la denunciante, Antonina Abán, había contratado con la Inmobiliaria (del imputado) la compra de un terreno en el Barrio Aráoz, ubicado sobre calle Colón de esta ciudad y que el mismo era ofrecido en venta, junto con otros terrenos, en avisos publicitados en el Diario el Tribuno. Que abonó la suma total de  $ 4.932 realizando un pago inicial de $ 1.800 y ocho cuotas de $ 391,50 cada una, siendo previamente identificado y exhibido por dependientes de la Inmobiliaria.____   
_____ Que cuando la denunciante completó el precio acordado, la Inmobiliaria no le hizo entrega del terreno, aduciendo que tenía problemas de papeles. Que existieron, posteriormente, propuestas para sustituir el terreno por otro, pero que al final nunca se concretó la entrega. Se constató la devolución de $ 300,00 a la denunciante, monto perteneciente a la suma entregada en comisión, pero no el resto del dinero.____________________________________________
_____ Que el tribunal dio por acreditado que el acto de disposición patrimonial realizado por la denunciante fue en función de unos avisos publicitarios mencionados, lo que contaban con una credibilidad tal, que lograron hacer incurrir en error a la Sra. Abán, pues creía que estaba entregando dinero a quien podía por sí decidir sobre la transferencia del bien._____
_____ Que constató entonces la existencia de la relación contractual entre las partes, pero que no fue concretado el acuerdo, ya que habiendo dado cumplimiento a su parte la denunciante, el acusado no entregó el terreno comprometido, ni el dinero recibido.________________________________________________
_____ Que en cuanto a la acción civil, el tribunal analiza los motivos señalados tanto por la actora civil como por el demandado, dando por justificado, en primer término, el monto del precio abonado y en segundo término, incluye los conceptos concernientes a una reparación integral en la que valora la relativa al daño moral sufrido por la denunciante, fijando en definitiva una indemnización única de $ 23.000 y costas a cargo del acusado ...  
_____ 7º) Que existiendo dos agravios por los que se recurre en casación, cabe analizar, en primer término si se configura el delito imputado. Al respecto, se aprecia que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se ajusta a derecho, ya que realizó un análisis de los distintos elementos de prueba agregados a la causa, con los que acreditó la existencia de un comportamiento del acusado tipificado y previsto en el art. 172 del C.P.___________________
_____ Para ello, valoró las acciones desplegadas por el acusado, orientadas todas ellas a lograr que la denunciante incurra en un error como primer paso para la configuración de la estafa. Así se constató que la inmobiliaria ofrecía en venta, mediante avisos publicados en el diario El Tribuno, terrenos situados en el Barrio Aráoz, ofreciendo en particular, uno que se encontraba en calles La Razón y Radio Colón. Este elemento resulta de importancia porque conduce a la denunciante a concurrir a la inmobiliaria y contratar para la compra del terreno, con la creencia instalada de que aquella contaba con el derecho para enajenar el bien por poseer título suficiente que la legitime.__
_____ 8º) Que en forma concomitante con esa acción, el tribunal desvirtuó la defensa del acusado, calificándola de mendaz, pues éste no pudo acreditar de forma valedera la razón por la cual, luego de haber finalizado el pago comprometido, no se entregó el terreno._________________________
_____ Que no bastaron sus expresiones relativas a los problemas de papeles o a la entrega de un terreno subsidiario que se le ofrecía. Al contrario, de ello resultó, el reconocimiento de haber recibido de la denunciante la suma de $ 4.932,00 y que no entregó el terreno comprometido en el contrato suscripto entre las partes, tratando de deslindar su responsabilidad, argumentando que la denunciante no aceptó el terreno sustituto como reparo del perjuicio, como asimismo no aceptó retirar el dinero que había entregado._______   
_____ Que respecto del mencionado instrumento, cuya copia se encuentra agregada a fs. 761 y el original en el sobre de fs. 763, el tribunal cotejó la autenticidad no sólo con el reconocimiento del mismo por el acusado, sino también con la declaración de la Sra. Teresita del Valle Carrizo, quien fuera empleada de la inmobiliaria y reconociera su firma inserta en dicho instrumento.
_____ Que la testigo refirió recordar a la denunciante como una persona que había cancelado el total del precio del terreno y que no sabía porque razón no se le entregó, que fue a la inmobiliaria para hablar con (el imputado) en forma constante y luego no apareció mas. Que el recibo de fs. 761 da derecho a la entrega del terreno y que la comisión por la venta del bien ya se encontraba incluida en el precio que abonó la denunciante._________________
_____ 9º) Que cabe mencionar, que dicho instrumento es de los denominados prerredactados (“hay una plataforma” dice Jorge Mosset Iturraspe, en Defensa del Consumidor, pág. 198), el que responde a un contrato de compraventa, tal como allí expresa, a pesar de que sugiere también ser un recibo de deposito por tercero, lo cual no resulta suficiente para avalar lo expresado por la defensa en el sentido de que de acuerdo a su contenido la denunciante debía entender las reglas de la relación contractual y que por ello no habría existido ningún ardid o engaño._________________________________________________
_____ De la prueba colectada se aprecia que, a pesar de las defensas alegadas, el mismo acusado no dio cumplimiento a lo allí consignado, lo que torna invalido el argumento defensivo esgrimido. Antes bien, reconoció no haber devuelto el importe recibido, cuando en el mismo se prevee esa situación, al expresar que:  “De no prestar conformidad el propietario, con o sin causa, el importe será reintegrado en su totalidad al depositante, sin derecho a reclamo alguno”. No sólo no acreditó su intención de devolver el dinero, sino además endilgó el fracaso de la operación a la denunciante, por no querer abonar más de los que había convenido, para recibir otro terreno que no era el comprometido.  
_____ Si bien dicho instrumento carece de los requisitos previstos en el art. 1184 inc. 1º del C.C., ello tiene trascendencia únicamente en el ámbito de los derechos reales (derecho de dominio) pero no en el ámbito contractual que es lo que aquí interesa. Es que, más allá de la formalidad exigida para la existencia de dicho derecho real, en lo que hace al contrato de compraventa en cuanto tal, el mismo ha quedado perfectamente demostrado. De cualquier manera lo importante es determinar si con su suscripción, el acusado logró que la denunciante realizara algún acto de disposición, que fuera consecuencia de la publicación de los avisos y que continuara con el pago hasta abonar el precio comprometido, generando la expectativa de adquirir el terreno, elemento que quedó plenamente acreditado._____________________________________________________
_____ Que con la prueba señalada queda claro que se consuma el delito imputado, pues se advierte toda la realización de una acción desplegada para lograr los actos de disposición de la denunciante, obteniendo su voluntad para dar cumplimiento del compromiso y el consecuente inicio del beneficio económico del acusado, del que cabe mencionar continúa usufructuando, pues se constató por su misma manifestación, que el dinero se encuentra en una cuenta de uso general de la empresa y no en una cuenta específica reservada a nombre de la denunciante, terminando de configurarse la acción delictual cuando al final se frustra a la denunciante de recibir el bien por la acción del acusado._______
_____  Así las cosas, se puede decir que el momento de configuración señalado, es cuando se firma el instrumento, pues es allí donde se produce la manifestación del dolo. Ello por cuanto el acusado no demostró previamente la capacidad suficiente para vender el terreno comprometido en ese acto. ____
_____ Esto queda demostrado porque luego de finalizar las condiciones para su adquisición, éste no pudo entregarlo, viendo entonces que se habría puesto en la calidad de mandatario de quien no lo era, perfeccionándose el propósito de inducirla en un error y obtener por ese medio un lucro patrimonial ilegítimo en perjuicio de la denunciante.____________________________________
_____ 10) Que el art. 172 del C.P. establece una serie de condiciones que deben cumplirse en la conducta del autor para lograr la tipicidad. Así vemos que éste prevé la necesidad de que el sujeto activo lleve adelante una maniobra ardidosa, representada por las características y habilidades desplegadas, que permiten que la víctima sea llevada a engaño, provocando en base a un error, la decisión de desprenderse de un bien de su patrimonio.____________________
_____ Para lograr esta actividad, el sujeto activo debe obtener la confianza del sujeto pasivo. La confianza equivale a la seguridad que se tiene en otra persona, con respecto a la cual no se toman precauciones porque se deposita fe en la misma, de la que se aprovecha el sujeto activo con la finalidad de hacerla incurrir en error y de esa manera obtener un beneficio patrimonial ilegítimo.
_____ En el presente caso, se puede advertir la existencia de los tres elementos mencionados para la configuración del delito endilgado al acusado. Existió una maniobra ardidosa (representada por la publicación engañosa de los avisos publicitarios) la que se compuso con la suscripción de un instrumento privado preimpreso, confuso y redactado sólo a favor del acusado; acciones tendientes a producir un engaño que indujera a error a la denunciante (pensar que, si pagaba el precio convenido, se hacía propietaria del terreno del Barrio Aráoz y no otro en un barrio distinto); no lograr ese propósito (por la conducta ya prevista por el acusado); propósito que  se terminó cristalizando, cuando tampoco pudo recuperar su dinero. Todo lo cual repercutió en su exclusivo perjuicio y en beneficio del acusado.__________________________________________
_____ En base a lo expresado, se estima que la conducta desplegada por éste se halla plenamente tipificada en la figura penal prevista en el art. 172 del C.P., por lo que cabe confirmar el fallo dictado por el tribunal, rechazando el recurso de casación presentado por su defensa.__________________________
_____ 11) Que respecto de la condena civil el tribunal dio por acreditado el daño sufrido por la Sra. Abán, surgiendo entonces su derecho a que se lo repare de manera integral. Que el fallo contiene una motivación suficiente en lo que se refiere a la materia civil litigiosa del proceso, la causa de la reclamación, su objeto y las peticiones de ambas partes. No se observa que el tribunal haya incurrido en incluir conceptos no reclamados, en especial el daño moral. Al contrario, se constata que previo a mencionar dicho concepto, el tribunal realiza un pormenorizado análisis de la inclusión de ese ítem en la reparación del daño, ello derivado del reclamo que oportunamente hiciera la actora civil, estimando ajustada a derecho la condena integral aplicada al acusado._____
_____ En este sentido se podría realizar una simple comparación para merituar la equilibrada condena adoptada por el tribunal, ya que la disposición del dinero que mantiene el acusado desde 1.999 hasta la fecha, generaría con creces el monto de reparación fijado, al que lógicamente debe descontársele el capital, quedando en consecuencia la suma de $ 18.068 por la privación de su uso con mas la pérdida de la posibilidad de adquirir el terreno que le interesaba a la denunciante.____________________________________________________
_____  El razonamiento expresado, no quita la valoración equilibrada que realiza el tribunal, ni tiene intención de agregar motivos no tratados en el reducido ámbito del recurso en tratamiento, sino que es realizado al solo efecto comparativo para demostrar la razonabilidad de la condena tal como ha sido resuelto este proceso._______________________________________________________________
_____ 12) Que en el presente caso, la valoración de la prueba a partir de la cual se elaboró el juicio de certeza, resiste sobradamente la inclusión de la prueba referida por la defensa. Además, la consideración del daño inferido es la apropiada, en razón de lo cual, cabe concluir que la sentencia ha sido válidamente fundada y corresponde por ello confirmarla en todas sus partes.  
_____ Por ello;_________________________________________________
______________________ LA CORTE DE JUSTICIA,____________________
____________________________ RESUELVE:__________________________
_____ I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 913/915 vta.
_____ II. MANDAR se registre, notifique y bajen los autos.______


(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, María Cristina Garros Martínez, María Rosa Ayala -Jueces de Corte-; Raúl Román –Juez de Cámara llamado a integrar-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso -Secretaria de Corte de Actuación-).


lunes, 23 de marzo de 2015

CORTE DE JUSTICIA DE SALTA - CONSTITUCIONALIDAD DE LA REINCIDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL

(Registro: Tomo 169:511/522)
 ____ Salta, de 20 de septiembre 2012.__________________________
_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C JAIME, JORGE ESTEBAN – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. Nº CJS 34.808/11), y______________
____________________________CONSIDERANDO:_______________________
_____ 1º) Que a fs. 26/31 la Defensora Oficial de Cámara del Crimen Nº 3, ejerciendo la asistencia técnica de Jorge Esteban Jaime, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala Tercera de la Cámara de Acusación, de fs. 20/23, que rechazó el recurso de apelación deducido a fs. 12/15 vta. y, en consecuencia, confirmó el auto resolutivo de fs. 8/10 vta. que no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal.
_____ 2º) Que a fs. 38/39 vta., esta Corte declaró formalmente admisible el recurso, otorgando luego a las partes la intervención de ley, cumplido lo cual, los autos quedaron en estado de resolver._______________________   
_____ 3º) Que la recurrente señaló que la Cámara de Acusación omitió ponderar los fundamentos que sustentaron el recurso de apelación que interpuso contra la resolución dictada por el juzgado de ejecución de sentencia a fs. 8/10 vta.  
____ Sostuvo que la libertad condicional es una excepción al estado de encierro, condicionada en su procedencia al cumplimiento de los requisitos que establece la ley y que tienen por finalidad evaluar en forma particular la posible reinserción social del condenado._______________________________
_____ Expresó que de acuerdo al art. 13 del C.P., el único requisito objetivo para acceder al beneficio de la libertad condicional es la oportunidad en que debe solicitarse, pero que el art. 14 viene a establecer una limitación abstracta sustentada exclusivamente en los antecedentes condenatorios del penado, lo que desconoce la progresividad del régimen de ejecución penal, pues restringe anticipadamente dicho beneficio a una categoría de personas, independientemente del grado de evolución que pueda alcanzarse durante el cumplimiento de la sentencia.______________________________________________________
_____ Añadió, citando jurisprudencia que considera aplicable al caso, que la declaración de reincidencia, como impedimento para obtener la libertad condicional, resulta inconstitucional porque importa una violación al principio del “non bis in idem”, puesto que la mayor gravedad de la pena del segundo delito es resultado del delito anterior ya juzgado; ello implica una doble valoración de un mismo hecho; porque se crea un delito autónomo (ser reincidente), accesorio al tipo penal infringido; y violenta el principio de culpabilidad, al superar los límites impuestos por el hecho típico, incorporando a él cuestiones que les son ajenas._____________________________
_____ Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del C.P. y se otorgue la libertad condicional a su defendido._________________
_____ 4º) Que en su informe de fs. 42/43 vta., el Sr. Fiscal ante la Corte Nº 2, luego de hacer una breve referencia de los agravios más relevantes, dictaminó, por los fundamentos allí expuestos, que correspondería rechazar el recurso de inconstitucionalidad.___________________________________________
_____ 5º) Que el tribunal “a quo” consideró que el art. 14 del Código Penal no es inconstitucional y que, por ende, la existencia de la declaración de reincidencia es un obstáculo legal que impide la concesión de la libertad condicional. Para arribar a esta conclusión tuvo en cuenta, en lo esencial, que la declaración de reincidencia del interno Jaime se encontraba consentida y firme, por lo que resultaba improcedente el intento de retrotraer el proceso en virtud del cual se le había aplicado dicho instituto; que la aplicación de la norma de la reincidencia no constituye una doble persecución, y que los beneficios que la ley 24660 concede al interno conforme las etapas progresivas en ella establecidas, no pueden ser considerados como simples derechos que la autoridad deba inexorablemente otorgar, sino que, por el contrario, debe demostrarse en forma rigurosa que el tiempo que resta para el cumplimiento total de la condena resulta vano porque el objetivo de la ley -que es la resocialización del individuo- ya se cumplió.___________________
_____ 6º) Que es dable poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en numerosos precedentes, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (Fallos, 303:248, 1708, 1776; 304:849, 892, 1069; 307:531, 1656), justificándose su ejercicio sólo frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el recurrente (Fallos, 303:397). Esto es, cuando la norma impugnada resulte manifiesta y comprobadamente repugnante, incompatible e irreconciliable con la cláusula constitucional invocada; por ende, no es susceptible de ser realizada en términos generales o teóricos, toda vez que tal declaración -efectuada por un órgano judicial- implica desconocer los efectos, en el caso, de una norma dictada por un poder igualmente supremo como lo es el Legislativo (Fallos, 252:328).
_____ La cuestión de establecer si una ley es nula por su repugnancia a la Constitución es, en todo tiempo, una cuestión muy delicada que, como regla, jamás puede ser decidida afirmativamente en un caso dudoso, siendo doctrina admitida que en la duda -aunque ésta fuese razonable- los tribunales deben pronunciarse en favor de la validez de la ley, principio éste que impone para los tribunales, en el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, la obligación de obrar con la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso de las facultades que le son propias cuanto en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos, 306:655)._______________________________________________________
_____ Lo antes señalado no excluye, ciertamente, el inexcusable deber que pesa sobre los jueces de verificar la compatibilidad constitucional, acorde con el art. 31 de la Constitución Nacional, de las leyes controvertidas en los casos sometidos a su jurisdicción, de modo que, si efectuada esa verificación se comprobara la existencia de desacuerdo o incongruencia, la norma legal sería descalificada. En tal sentido y en cuanto aquí concierne, lo relevante a efectos del control de constitucionalidad que incumbe al Tribunal queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que, como ha sido configurada por conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta (Fallos, 243:449, 467; 248:800, entre otros).   
_____ Por último, cabe resaltar, en términos empleados por el Máximo Tribunal Federal, que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse; por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley -acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable. Sólo casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces (doctrina de Fallos, 308:1361; 313:410; 324: 2248; 325:2600; 327:4495).______________
_____ 7º) Que al pronunciarse sobre el tema que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desechó que el art. 14 del C.P. se encuentre en pugna con la prohibición de la doble persecución penal y con la garantía de igualdad establecida en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Lo primero, porque consideró que tal prohibición no le impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida ésta como un dato objetivo y formal- para ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para los supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal, y que la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito. Y lo segundo, ya que el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que cometían un nuevo delito, respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se justificaba por el desprecio hacia la pena que les había sido impuesta, por lo que existía un fundamento razonable para efectuar tal distinción (Fallos, 311:1451).______________________________________________________
_____ Este mayor grado de culpabilidad no sólo ha incidido en el legislador al incorporar a la reincidencia como un factor de medición de la sanción (art. 41 del C.P.), sino que ha vedado que el condenado a pena privativa de la libertad pudiera obtener el beneficio de la libertad condicional.________
_____ Debe tenerse presente, asimismo, que en el “sub lite” la recurrente no ha invocado la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P., sino tan sólo la del art. 14 de dicho cuerpo legal. Frente a ello, los fundamentos de la Corte federal anteriormente citados resultan conducentes para descartar la violación de las garantías constitucionales aludidas.____________________________
_____ 8º) Que si bien la normativa internacional con jerarquía constitucional establece que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados (art. 5.6 de la C.A.D.H.), y que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados (art. 10.3 del P.I.D.C.P.), no se deriva de dichas disposiciones que el Estado deba implementar un determinado plan de ejecución de la pena privativa de la libertad que permita la libertad condicional del condenado en el sentido y con el alcance que esa institución tiene en el art. 13 del C.P., ni que otras formas de ejecución con o sin liberación anticipada del condenado no sean suficientes para ajustarse al propósito de la Convención (cfr. Fallos del T.S.J. de la Provincia de Córdoba del 04/10/2011 en la causa "Garay, Ricardo Aníbal s/ Ejecución pena privativa de libertad – Recurso de inconstitucionalidad", publicado en LLC 2012 (marzo), 165).
____ Al respecto, resulta oportuno recordar la opinión de Bidart Campos que, aunque emitida con anterioridad a la incorporación constitucional de las referidas normas internacionales, no ha perdido vigencia. El citado autor sostenía que la libertad condicional prevista en el Código Penal es una opción hecha por el legislador en el marco de la ejecución de las penas privativas de la libertad, pero que podría haber obviado, lo cual no resultaría inconstitucional en sí. Del mismo modo –acotaba-, éste tiene la facultad —ejercida razonablemente- de excluir a ciertos supuestos del beneficio, no luciendo arbitraria la distinción entre reincidentes (exceptuados del beneficio) y no reincidentes (habilitados para obtenerlo) (Bidart Campos, Germán J., “Libertad condicional y reincidencia”, E.D., 118, 146; en igual sentido Creus, Carlos, “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Astrea, Bs. As., 1999, 4ª edición actualizada y ampliada, pág. 505).______________________________
_____ 9º) Que por su parte, el legislador ha contemplado a los reincidentes en la ley de ejecución penitenciaria, adecuando su encierro a sus necesidades concretas de prevención especial; ello es así, pues el condenado reincidente integra el régimen de progresividad dispuesto en la ley 24660 y tiene la posibilidad de obtener la libertad asistida (art. 54), y de acceder al régimen de prueba, a salidas transitorias y a condiciones de semilibertad. 
_____ Como se advierte, entonces, el reincidente no se encuentra privado de la posibilidad de resocializarse, puesto que la normativa penitenciaria le habilita una progresividad en las modalidades del encierro que llegan incluso a ponerlo en contacto. Todas estas alternativas que ofrece la consideración de todo el sistema en conjunto han sido obviadas por la recurrente, quien ha acotado su crítica a una lectura aislada del art. 14 del C.P., desprovista del contexto legal en que éste se inserta. En definitiva, la defensa no ha demostrado cómo, en un régimen de ejecución de la pena privativa de libertad complejo, que no consiste solamente en la libertad condicional sino que está provisto de una serie de medidas o instrumentos para ayudar al condenado a integrarse en la vida social libre, sería contrario al principio de razonabilidad de las leyes fijado en el art. 28 de la Constitución Nacional.______________________
_____ 10) Que sobre la base de la posición antes sustentada cabe descartar los argumentos expuestos por la recurrente en orden a la inconstitucionalidad de la norma; en efecto, la garantía de igualdad ante la ley no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o indebido privilegio a personas o grupos de personas. El derecho a la igualdad ante la ley consiste en aplicarla a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos, que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias; ello no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto ellas no sean arbitrarias. En el caso, el distinto tratamiento tiene justificación en el aludido desprecio hacia la pena, circunstancia que justifica las consecuencias jurídicas del instituto de la reincidencia._____________________
_____ Asimismo, el instituto en análisis no afecta la garantía del “non bis in idem”, pues lo que aquel prohíbe es la nueva aplicación de pena por el mismo hecho pero no impide que la condena anterior surta efectos respecto del tratamiento que se considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción penal u otras consecuencias jurídicas. Al respecto la Cámara Nacional de Casación Penal señaló que “al no pertenecer la reincidencia a la estructura del hecho típico, no puede vulnerar de ningún modo la garantía del “non bis in idem”. Y por corresponder a la culpabilidad, sirve para adecuar la pena a una reprochabilidad cuya conciencia del injusto contiene, como elemento para el juicio de punibilidad, la medida en la desobediencia de la ley” (cfr. Cám. Nac. Cas. Penal, Sala III, 16/12//1997, “Di Paola, Rodolfo”, LL 1998–C, 844; esta Corte, Tomo 139:19).__
_____ 11) Que por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal.______________
_____ Por ello,_________________________________________________
________________________LA CORTE DE JUSTICIA,____________________
_____________________________RESUELVE:__________________________
_____ I. NO HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 26/31 y, en su mérito, confirmar la resolución de fs. 20/23.____   
_____ II. MANDAR que se registre, notifique y, oportunamente bajen los autos.



(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Guillermo Félix Díaz,  Abel Cornejo, Gustavo A. Ferraris, Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Sergio Fabián Vittar -Jueces de Corte-. Ante mí: Dr.  Gerardo J. H. Sosa –Secretario de Corte de Actuación-).

CORTE DE JUSTICIA DE SALTA - VIOLENCIA DE GÉNERO - HOMICIDIO SIMPLE - FEMICIDIO - LEGÍTIMA DEFENSA - AGRESIÓN ILÍCITA

(Registro: Tomo 185:541/564)
_____ Salta, 19 de febrero de 2014._____________________________
_____ Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C MORALES, AMÉRICO ALCIDES – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº CJS 36.226/13), y_______________________
____________________________CONSIDERANDO:_______________________
_____ Los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón, Sergio Fabián Vittar y Guillermo Félix Díaz, dijeron:___________________________
_____ 1º) Que a fs. 304/308, el Dr. S.E. P.,en ejercicio de la asistencia técnica de Américo Alcides Morales, interpone recurso de casación contra la sentencia de la ex Cámara Primera en lo Criminal de fs. 291 y vta., cuyos fundamentos obran a fs. 292/300, que condenó a su defendido a la pena de nueve años de prisión por resultar autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple, en los términos del art. 79 del C.P.___
_____ 2º) Que el impugnante deduce el presente recurso al entender que existe en la resolución que ataca una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de las normas que el código de forma establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad y nulidad.___________________
_____ En sus agravios, considera que el voto que se ajusta a derecho es el brindado por el Vocal Dr. Abel Fleming, ya que la situación investigada puede encontrarse encuadrada dentro de dos calificaciones distintas, ya sea la de exceso en la legítima defensa o la de emoción violenta, toda vez que quedó acreditado que ese día hubo una fuerte discusión entre su defendido y su pareja en la cancha de fútbol, entendiendo que la lógica indica que fue la víctima quien inició la discusión, continuándola luego en el hogar en donde se pasó de los dichos a la agresión física, siendo su defendido golpeado en repetidas oportunidades con distintos elementos y hasta con un palo de escoba, lesiones que se probaron con la revisación médica que consta en el expediente.   
_____ Afirma que no hay dudas que el imputado fue agredido y atacado, primero verbalmente y luego físicamente, ante lo cual reaccionó ya fuera de la casa cuando pretendía irse, tirándole a su pareja una placa de mármol, produciéndole con un solo golpe la muerte, pero sin intención de provocarla.__
_____ Por ello, sostiene que existió por parte de Morales un acto defensivo excesivo en el medio utilizado y/o un relajamiento de sus frenos inhibitorios al entrar en una situación de ira, por lo que pretende se declare a su defendido responsable del delito de homicidio en estado de emoción violenta o, en su defecto, de exceso de legítima defensa, aplicándose la pena de cuatro años de prisión.________________________________________________________
_____ A fs. 321/323 presenta informe, reiterando agravios expuestos en el recurso de casación presentado a fs. 304/308.___________________
_____ 3º) Que en su informe de fs. 325/326, el Fiscal ante la Corte Nº 1 solicita el rechazo del recurso de casación, en virtud de los fundamentos que allí expone._____
_____ 4º) Que otorgada la correspondiente intervención a todos los interesados, en tanto el recurso fue oportunamente concedido (ver fs. 311/312), previo a expedirse sobre los motivos invocados por el recurrente, incumbe a esta Corte en la presente instancia efectuar un nuevo control de los recaudos de orden formal a los que la ley subordina su admisibilidad (art. 36 de Ley 7716).
_____ A ese respecto, se observa que ha sido presentado en término y por parte legitimada (ver fs. 301 y 308); además, la resolución resulta objetivamente impugnable y los motivos expuestos encuentran adecuación legal (arts. 466 incs. 1º y 2º, 469 inc. 1º y cc. del C.P.P., texto según Ley 6345 y modificatorias). Razón por la cual, cabe ingresar al examen de la cuestión planteada en el recurso.________________________________________________________
_____ 5º) Que el tribunal de mérito -por mayoría de votos- tuvo por probado en grado de certeza que Morales, en el marco de una agresión mutua y con una superioridad física evidente, utilizando una pieza de mármol de considerable peso, le asestó a su pareja un violento golpe en la cabeza en su parte lateral y posterior, cuando ésta se encontraba en el suelo y de espaldas a su agresor; ocasionándole la muerte.________________________________________
_____ Para arribar a esa conclusión, el tribunal hizo una valoración de cada una de las pruebas producidas e introducidas legítimamente en la audiencia de debate y, conforme a la regla de la sana crítica, consideró que el accionar del acusado fue deliberada y con plena conciencia de sus facultades, quedando demostrado la inexistencia en el presente caso de algún tipo de circunstancias atenuantes del homicidio, por lo que concluyó que resulta autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en los términos del art. 79 del C.P._____
_____ 6º) Que es oportuno señalar que, como tiene dicho esta Corte en reiterados precedentes, el tribunal de casación no debe subrogar al de juicio avasallando los beneficios de la inmediación que da razón de ser a la etapa plenaria del proceso penal, y le está vedado asignar crédito o restárselo a una prueba producida en la audiencia de debate que el tribunal “a quo” conoció de manera directa, salvo que su apreciación aparezca dotada de un sustento arbitrario, contrariando las normas de la sana crítica racional, o que no se halle acompañada de fundamento alguno (esta Corte, Tomo 166:685; 167:765; 175:687, entre muchos otros)._________________________________________________________
_____ Por otra parte, el principio de libertad probatoria imperante en el proceso penal, salvo en supuestos taxativamente aludidos por la ley, da un margen amplio para que la convicción se alcance a través del análisis de cualquier elemento razonablemente apto para establecer la verdad (esta Corte, Tomo 98:507; 135:41, entre otros).______________________________
_____ 7º) Que el discurso argumental del recurrente sólo revela su mera discrepancia con el fallo -del que no resulta suficiente un cuestionamiento genérico y dogmático que no fulmina la coherencia de la motivación- sin consideraciones que alcancen a sustentar la viabilidad de la impugnación efectuada, en razón de que no logra rebatir las conclusiones que formaron la convicción del juzgador, y no ha demostrado que el pronunciamiento contenga, en estos aspectos, defectos de fundamentación o de razonamiento como para invalidar una sentencia que cuenta con una motivación suficiente acorde a los antecedentes del caso._______________________________________________________
_____ En efecto, en primer lugar, la pretensión de la defensa de que los hechos tal y como fueron descriptos resulten encuadrados en la causal de atenuación de exceso en la legítima defensa requiere de la existencia de una situación objetiva de defensa legítima, es decir, de una agresión actual y antijurídica, pues no podría excederse quien no se hubiera encontrado previamente en situación de defensa (esta Corte, Tomo 125:247; 145:559); para aplicar esa atenuante es imprescindible que exista legítima defensa inicial como presupuesto, pues la figura prevé una intensificación innecesaria de una actitud inicialmente justificada (esta Corte, Tomo 103:359; 122:409).________________
_____ En el “sub judice”, la testigo Yesica Anahí Zambrano, dio precisos detalles respecto a los sucesos previos al hecho, la posición en la que observó a la víctima al momento de salir de la habitación, la posición del victimario sobre su pareja, y los golpes aplicados con la base de mármol (fs. 284 vta./285), los que, sumados a la declaración testimonial obrante a fs. 288 de la Dra. Ana María Vega, (quien ratificó el informe de la autopsia practicada a la víctima de fs. 63/64) y a la diferencia física entre víctima y victimario (impresión “de visu” del tribunal de juicio) nos lleva a la conclusión de que el imputado no actuó inicialmente en legítima defensa, toda vez que en el caso de ser agredido por su pareja su contextura por sí sola podría haber detenido la agresión por otros medios, y no aplicando un fuerte golpe con una pieza de mármol, lo que le provocara un severo traumatismo de cráneo que derivó en su deceso._________________________________________________________
_____ La intencionalidad de la acción se deriva a partir de la lejanía que ella presenta respecto del principio de “elección del medio eficaz menos dañoso” como parámetro rector para medir la racionalidad del medio para repeler la agresión en la legítima defensa. Demás está decir que la jurisprudencia es conteste en señalar que un comportamiento como el analizado cae en la órbita del dolo homicida. Así se sostuvo en el precedente de esta Corte en Tomo 155:1041 en el que se establece: "Configura un medio más que razonable, por eso es homicidio simple, el accionar del acusado que propinó golpes en la cabeza de la víctima que se encontraba en el suelo y sin resistencia, pues representa un medio de aquella naturaleza, que revela su intención de querer matar, al aceptar en todo momento la posibilidad del resultado".__________________________
_____ Por ello, no hay razón lógica alguna para que quien decide darle golpes a una persona –como los certificados en autos-, se beneficie con la aplicación de la figura de la legítima defensa, en tanto se tuvo por probado que la agresión llevada a cabo por Américo Alcides Morales no representó un accionar defensivo, sino un emprendimiento doloso, del tipo penal previsto por el art. 79 del Código Penal.
_____ En segundo lugar, respecto a la pretensión de la defensa de que los hechos se encuadren en el delito de homicidio en estado de emoción violenta previsto en el art. 81 inc. 1º letra a) del C.P., debe destacarse que no cualquier estado de indignación debiera quedar comprendido en la atenuación, ya que de este modo sólo se verían excluidos los casos en que el causante se desempeñara de un modo premeditado y tranquilo; es decir, cuando se califica a la emoción co­mo violenta se exige que se halle dotada de un importante grado de intensidad, idóneo para alterar el dominio del sujeto y que no llegue a eliminar su conducta. La emoción se puede caracterizar como una crisis circunscripta y visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción in­troduce en el campo de la conciencia que se puede traducir en ira, dolor, miedo o excitación, llevando a un desborde del autocontrol o a un fuerte grado de afectación de los frenos inhibitorios (esta Corte, Tomo 131:789; 145:559; 161:491).___________________
_____ En autos, para evaluar si se da tal grado de afectación emotiva cabe atenerse a las circunstancias del caso concreto que nos permiten concluir que la conducta de Américo Alcides Morales, previa al hecho y durante su desarrollo, importó una actuación coherente incompatible con un estado emocional intenso, de la magnitud que requiere la figura atenuada invocada por la defensa, en donde los actos de incoherencia son típicos, porque, justamente, la capacidad valorativa se encuentra en un umbral mínimo, que no se advierte en estos autos, ya que la versión desplegada por el acusado respecto a la presencia de un tercero en discordia momentos antes del hecho delictivo no ha sido acreditado en modo alguno. Por el contrario, todos los elementos valorados nos presentan a un individuo con pleno dominio de sus acciones.____________________
_____ 8º) Que así las cosas, el recurso propugnado no debe proceder, ya que la decisión recaída en autos y puesta en crisis mantiene una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a las que arriba, la prueba producida y el derecho aplicado, todo lo cual impide su descalificación como acto jurisdiccional válido por el razonamiento del tribunal “a quo”.    
_____ Al respecto, el tribunal de juicio realizó un profundo y concienzudo análisis de las pruebas reunidas en la causa, como tomó en cuenta la totalidad de los indicios que llevan a atribuir al acusado la autoría del delito de homicidio simple, no existiendo razones que habiliten una calificación distinta respecto de lo sucedido.________________________________________
_____ 9º) Que en función de los aspectos señalados, puede concluirse que la sentencia, en relación a la plataforma fáctica de la condena, cuenta con una estructura lógica adecuada al método de evaluación de prueba legalmente establecido que es el de la sana crítica racional. Nada hay en los fundamentos expuestos en el fallo que permita establecer que se han transgredido los límites de las atribuciones discrecionales de apreciación de prueba propias del tribunal de juicio, o que para llegar al estado de certeza sobre los hechos en los que se basa la acusación, se haya procedido de un modo arbi­trario o sólo arraigado en la íntima convicción de los jueces.__________________________
_____ En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Américo Alcides Morales.__________
_____ La Dra. Susana Graciela Kauffman de Martinelli, dijo:_____
_____ 1º) Que adhiero al voto precedente, al que agrego los siguientes fundamentos.____________________________________________________
_____ 2º) Que el caso “sub examine” trasunta un acto de violencia de género que vulnera no sólo disposiciones penales de orden interno, tal como da cuenta el voto mayoritario de la sentencia casada, sino por sobre todo normas de raigambre constitucional y convencionales plenamente vigentes en nuestro país (Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará-)._______
_____ Tal circunstancia surge claramente no sólo del hecho por el cual ha sido condenado el Sr. Morales sino también del tenor de los dichos que previamente le profiriera a la víctima según testimonial de fs. 284 vta./285 y del modo en que aquél se vinculaba habitualmente con aquélla, tal como lo describen los informes socio ambiental de fs. 208/211 y psicológico de fs. 116/117.   
_____ 3º) Que identificar la matriz socio cultural que sustenta la violencia contra las mujeres posibilita superar la invisibilidad de este flagelo, el que debido a una conceptualización restringida obtura la posibilidad de establecer continuidad y conexiones entre sus diversas manifestaciones y su resultado extremo, el femicidio. En miras de avanzar hacia una igualdad sustancial entre mujeres y hombres, superadora de lo meramente formal, es necesario reconocer que la violencia contra las mujeres constituye una práctica social cuyo sustento fundamental es la discriminación y la construcción de relaciones de subordinación entre los sexos (Anteproyecto de Ley de Femicidio de la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de Género dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación).________________________________________________________
_____ Sólo un análisis con una adecuada perspectiva de género permite desbrozar las múltiples circunstancias que han intervenido para que una mujer se encuentre en la situación de sometimiento brutal que puede implicar la violencia de género en el ámbito de la familia, a punto de exponerla a perder su vida, a manos de su pareja conviviente, del modo en que el imputado en esta causa terminó con la de Leticia Cintia Zambrano._____________________________________
_____ 4º) Que como he señalado al votar en las sentencias registradas bajo Tomo 175:291; 173:13, la histórica división entre lo público y lo privado, que selló la sexista distribución social de roles entre varones y mujeres, y con ello la sujeción de éstas y el dominio de aquéllos, posibilitó el proceso de naturalización de la llamada violencia doméstica, reduciéndola a un problema de dimensiones exclusivamente privadas, excluida del ámbito de la protección del derecho. La división de esferas ignora el carácter político de la distribución desigual del poder, entre otras, en la vida familiar, no registra la naturaleza pública de la llamada vida privada y borra el acto político, social y cultural de delimitación de ese espacio, el familiar, y la consecuente operación a través de la cual el Estado se reserva la elección de intervenir en él.__ 
_____ 5º) Que también he sostenido al votar en las sentencias precitadas, que los sistemas internacional y regional de protección y promoción de los derechos humanos han incluido una cláusula de igualdad en todos sus instrumentos principales así como la prohibición de discriminar en razón del sexo respecto del goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales. Asimismo, en diferentes instrumentos consensuados en ambos sistemas se reconocen como derechos humanos los derechos de las mujeres a la vida, libertad, seguridad personal y a vivir una vida libre de violencia, en relación con los cuales la responsabilidad del estado es central, en función de la posición de garante que asume respecto de dichos derechos y cláusulas antidiscriminatorias.
_____ En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en varios precedentes que las obligaciones de garantía y respeto de los derechos humanos se proyectan más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos en las relaciones entre particulares. A su vez, en “Campo Algodonero” (Caso González y otras vs. México, sentencia del 16/11/09), sostuvo que el deber de diligencia se ve reforzado o agravado en relación con la violencia de género._________________________________________
_____ 6º) Que las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, como no podía ser de otra forma, incorporan la perspectiva de género, convirtiendo a las mujeres en una de sus principales beneficiarias, precisamente por su histórica condición de vulnerabilidad y desprotección ante el sistema de justicia. Por ello, las reglas prescriben prestar “especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna”.______________________________________________________
_____ Por su parte, el Documento 68/2007 sobre “Acceso a la Justicia para Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas”, de la Relatoría sobre Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirma que la violencia y la discriminación contra las mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se refleja en el tratamiento que en el sistema de administración de justicia reciben los casos de violencia de género y denota la persistencia de patrones sexista a erradicar._______
_____ 7º) Que de la prueba producida en esta causa, especialmente, declaraciones testimoniales, autopsia, informes psicológico y social, minuciosamente detallada en los fundamentos de la sentencia condenatoria (fs. 292/300), se vislumbra que el delito de homicidio simple por el cual el imputado ha merecido el reproche penal de fs. 291, viene a engrosar las preocupantes cifras de femicidio de nuestra provincia y de nuestro país. En efecto, el modo en que Morales terminó con la vida de su joven concubina de 27 años de edad, madre de tres niñas de apenas 10, 3 y casi 2 años, las dos más pequeñas hijas de Morales, así como las circunstancias que rodearon el crimen, aún en el relato de éste último, en su inverosímil afán de mostrar que ha actuado en legítima defensa, desde el agresivo llamado que le hace a su mujer para que deje de charlar con su hermana e ingrese a la habitación que compartían junto a las niñas, evidencia su inquebrantable voluntad de imponer su dominio en tanto varón, “jefe” de la familia, y de preservar su “honra” masculina, mancillada -según él- por un supuesto acto de infidelidad que no se acredita, a más de presentarse como inoficioso a efectos de justificar su acción.________________________________________
_____ Quienes se han dedicado al tema, señalan que el femicidio es la forma más extrema e irreparable de la violencia de género, entendida ésta como la violencia ejercida por los hombres contra las mujeres para mantener el desequilibrio de poder, la dominación masculina o su equivalente, el control sobre las mujeres, sus subjetividades, sus cuerpos, sus deseos y sus vidas.________
_____ Más allá de que el femicidio no haya sido incorporado a nuestra legislación penal como una figura típica y sólo sea considerado desde hace algunos meses como un agravante de la pena (art. 80, texto según Ley 26791), cierta jurisprudencia, a la que suscribo desde que votara en el precedente de esta Corte registrado bajo el Tomo 173:13, el femicidio ha sido definido como una categoría sociológica claramente distinguible, que adquirió especificidad normativa a partir de la Convención de Belém do Pará (del voto del Dr. Fernando Ramírez y de la Dra. Ana Dieta de Herrero, sentencia dictada el 08/08/12, en la causa N° 3.674, Tribunal Oral en lo Criminal Nº 9 de la Capital Federal).
_____ 8º) Que la mencionada Convención, incorporada a nuestra legislación por Ley 24632, define en su art. 1º la violencia hacia la mujer como “cualquier acción basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. A su vez, el art. 2º prescribe: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica (...) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”. Por su parte, el art. 4º, al enunciar un catálogo específico de derechos en materia de violencia de género, incluye el derecho a acceder a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que garantice el acceso a la tutela judicial efectiva de la mujer que ha sido víctima de la violencia de género. Por último, entre las obligaciones que el Estado asumió como consecuencia de adoptar esta convención, se encuentran las de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” y “establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” (art. 7º incs. b) y f).    
_____ 9º) Que en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el art. 7º incs. c) y e) de la Convención de Belém do Pará, consistentes en “incluir en su legislación interna normas (...) [de cualquier] naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” y “tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo (...) para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”, el Parlamento argentino dictó la Ley 26485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.________________________________________________
_____ Como se desprende del art. 4º de la citada norma, la definición que la misma trae de la violencia de género es más amplia que la adoptada por el instrumento interamericano ya mencionado: “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. Y consecuente con ese concepto ampliamente abarcativo, en los arts. 5º y 6º la Ley 26485 describe diferentes tipos y modalidades de violencia de género, entre los que se encuentran la violencia física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica, la violencia doméstica, laboral, institucional, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática._______________
_____ 10) Que por las razones antes expuestas, corresponde no hacer lugar al recurso de casación de fs. 304/308 y, consecuentemente, confirmar la condena de fs. 291.________________________________________________________
_____ Los Dres. Guillermo Alberto Catalano y Abel Cornejo, dijeron:___  
_____ Adherimos al voto de los Dres. Posadas, Samsón, Vittar y Díaz y estimamos oportuno expresar lo siguiente._________________________________
_____ 1º) Que de acuerdo a lo valorado en el “sub judice”, el imputado asestó a la víctima, que se encontraba en el suelo y de espaldas a su agresor, un golpe en la cabeza con una pieza de mármol de considerable peso, lo que determinó su muerte (v. fs. 296). Dada la conducta desplegada, ninguna duda cabe respecto de la responsabilidad del imputado en el delito de homicidio simple en los términos del art. 79 del C.P.____________________________________________
_____ 2º) Que no se configura en autos el exceso intensivo en la legítima defensa referido en el art. 35 del C.P., en el que se supera la medida de la defensa permitida, y requiere de la existencia de una situación objetiva de defensa legítima, es decir, de una agresión actual y antijurídica, pues no podría excederse quien no se hubiera encontrado previamente en situación de defensa. Para aplicar esa atenuante es imprescindible que exista legítima defensa inicial, como presupuesto; pues la figura prevé una intensificación innecesaria de una actitud inicialmente justificada (esta Corte, Tomo 103:359; 172:255, entre otros).__________________________________________
_____ 3º) Que por otro lado, esta Corte ha tenido oportunidad de indicar que la racionalidad del medio empleado en la legítima defensa no deriva de su simple aptitud para contrarrestar la agresión, sino que involucra, además, la proporcionalidad entre la fuerza o reacción usada por el agredido y la usada por el agresor, con referencia al bien atacado, y la inevitabilidad del peligro que se corre (Tomo 103:359; 125:247, entre otros). Es preciso que el agredido no pueda razonablemente acudir a otro medio más benigno o inocente para impedir el mal que lo amenaza, pero la valoración de la racionalidad del medio empleado debe ser efectuada en el caso concreto, tomando en consideración las distintas circunstancias que la realidad de la vida impone, con sus variables del tiempo, lugar, modalidad, tipos de personas, sexo, contextura física, edad, alcoholización, medio social, etc., lo que impide la formación de cánones estrictos o enumeración de elementos "a priori" (Tomo 103:359; 172:255, entre otros)._________________________________________________________
_____ Entonces, para que haya exceso en los límites impuestos por la ley es necesario que exista legítima defensa, ya que es la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada (Tomo 154:781; 172:255, entre otros).  
_____ 4º) Que la aplicación de la atenuación de exceso en la legítima defensa exige, como presupuesto indispensable de aplicación, que el accionar que a la postre se torna delictivo se haya iniciado con arreglo a los parámetros previstos por el art. 34 inc. 6° del C.P. Vale decir que no cualquier conducta desmedida que se ejecuta so color de salvaguardar un bien de una agresión externa cae en la órbita de la figura, sino que se requiere una actividad inicialmente lícita que luego se desvíe del cauce de la razón justificante prevista en la citada norma. La fórmula empleada para construir la figura del art. 35 del C.P., en la cual se hace referencia al que "hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad", está señalando que la condición esencial para que exista exceso es la preexistencia de una situación objetiva de justificación; de modo que el exceso se refiere a los límites de la acción, no a su inicial licitud. Por eso pues, llámase exceso a la intensificación innecesaria de la acción inicialmente justificada. Tal aumento de la intensidad se refiere a la acción y determina que el accionar excesivo sea del mismo género o naturaleza del accionar necesario o inicial (esta Corte, Tomo 83:463; 172:255, entre otros).___________________________________________________
_____ De esta suerte, uno de los requisitos del art. 35 del C.P. es que el agente actúe inicialmente en legítima defensa, pero que se exceda en su actuación, sin otro propósito que el de defenderse. Para exceder los límites de algún ámbito es necesario haber estado antes dentro de ese ámbito (Tomo 154:781; 172:255, entre otros).__________________________________________
_____ 5º) Que esta causa de justificación sólo abarca los supuestos en que no es dable exigir al sujeto que soporte el desarrollo de una agresión actual, susceptible de producir o agravar la lesión de un bien jurídicamente protegido. La intencionalidad de la acción se deriva a partir de la lejanía que ella presenta respecto del principio de “elección del medio eficaz menos dañoso” como parámetro rector para medir la racionalidad del medio para repeler la agresión en la legítima defensa (esta Corte, Tomo 134:755; 172: 255, entre otros).
_____ “Hay exceso cuando una acción sobrepasa los límites fijados por la ley o impuestos por la necesidad” (Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de derecho penal. Parte general”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2ª ed. corr. y act., 4ª reimp., 1995, Tomo II, pág. 194). La legítima defensa no ampara a quien desborda el límite de la razonabilidad para neutralizar una agresión (esta Corte, Tomo 172: 255).___________________________________________________________
_____ 6º) Que respecto de la ausencia de emoción violenta en el caso “sub examine”, tiene dicho esta Corte que la atenuante del art. 81 inc. 1º ap. a) del C.P. no queda acreditada mediante cualquier estado de indignación, pues cuando se califica a la emoción como violenta se exige que se halle dotada de un importante grado de intensidad, idóneo para alterar el dominio del sujeto sin llegar a eliminar la voluntad (esta Corte, Tomo 131:789; 145:795), causada por un estímulo violento, exterior y excusable con eficiencia para causar un relajamiento en los frenos inhibitorios del acusado que se haya prolongado por un considerable lapso y que haya determinado que éste acabara con la vida de la víctima (Tomo 145:559, entre otros).____________________________
_____ 7º) Que en tales casos, la capacidad valorativa se encuentra en un umbral mínimo (Tomo 106:121; 161:491, entre otros). El estado pasional de odio, para dar lugar a la aplicación de la causal de atenuación de emoción violenta debe haber producido en el acusado un estado de obnubilación o alteración del ánimo, capaz de desplazar el dolo o el actuar libre y voluntario en la consecución del fin delictivo. El estado emocional debe encontrar cabida en la atenuante desde el punto de vista de su excusabilidad, aspecto éste que produce una innegable limitación de los motivos provocadores de la emoción. El juicio de justificación tiene por objeto el examen de la emoción frente a sus circunstancias, en su valor causal y estimativo. El juicio estimativo tiene a su vez un doble sentido. Es subjetivo, en cuanto examina el comportamiento del autor frente a las circunstancias en las cuales actúa; y es objetivo, cuando mira las exigencias que pesan sobre el autor con arreglo a esas circunstancias. En otros términos, la excusabilidad de la emoción supone su justificación desde el triple punto de vista causal, subjetivo y objetivo. Si se tuvo por acreditada la vinculación causal entre el estímulo externo y la activación del sentimiento de ira o de venganza, que determinó el actuar homicida del causante, esa relación debe ser evaluada en cuanto a la eficiencia causal del motivo para mover adecuadamente una conciencia normal. La premisa mayor para apreciar la adecuación de la relación causal entre las circunstancias y la emoción, está constituida por las normas de la cultura social en su más amplio contenido, y en su consideración en los más distintos planos de las estructuras sociales. Las conciencias individuales que se adecuan a cada uno de esos planos culturales constituyen, según los casos, objetos del juicio de adecuación sin limitaciones sustentadas en prejuicios o criterios selectivos abstractos. El análisis de cada personalidad y las circunstancias de su desenvolvimiento en el caso, como premisa menor del juicio, y la cultura en la extensión y profundidad necesarias para prescindir de la rigidez dogmática y de la insensibilidad asocial, como premisa mayor, señalan la estructura formal del juicio de que tratamos (esa Corte, Tomo 81:853).________________________________________________________
_____ Cuando se califica a la emoción como violenta se exige que se halle dotada de un importante grado de intensidad, idóneo para alterar el dominio del sujeto y que no llegue a eliminar la voluntad (Tomo 131:789; 147:195, entre otros). La emoción se puede caracterizar como una crisis circunscripta y visible del sentimiento, motivada por sensaciones que la percepción introduce en el campo de la conciencia que se puede traducir en ira, dolor, miedo o excitación, llevando a un desborde del autocontrol o a un fuerte grado de afectación de los frenos inhibitorios (Tomo 145:559; 161: 491, entre otros). La emoción violenta implica un grado de afectación del pleno gobierno de los frenos inhibitorios (Tomo 129:805; 161:491). Para evaluar si se da tal grado de afectación emotiva no es un requisito "sine qua non" la pérdida de la memoria u otro tipo de situaciones genéricamente estableci­das; cabe más bien atenerse a las circunstancias del caso concreto (Tomo 106:121; 161: 491, entre otros). 
_____ La causa generadora debe ser extraña al autor, lo que se configura cuando además de no provenir de su propia manera de ser no la ha provocado o facilitado (Tomo 106:121, entre otros). En otros términos, para que pueda reducirse la escala penal, el autor debe haber sido impulsado al homicidio por una situación que al momento del hecho configure la causa motora, de poder excepcional, con arreglo a las circunstancias anteriores o concomitantes del delito (cfr. Núñez, Ricardo C., “Análisis de la Ley 21338”, pág. 10, cit. por Breglia Arias, Omar, Gauna, Omar R., “Código Penal y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pág. 264). El atenuante comprende, entonces, tanto a causas instaladas en la propia persona del sujeto activo como fuera de ella, pero éstas deben producir una inusual situación de influencia limitativa de la capacidad de motivarse en el mandato de la norma penal (esta Corte, Tomo 111:393, entre otros).______________________________
_____ Como la propia fórmula legal lo indica, su aplicación es excepcional y únicamente procede ante circunstancias o accidentes de naturaleza extraordinaria, con fuerza e incidencia anímica fuera de lo habitual; extremos fácticos que, de más está decirlo, deben encontrarse debidamente probados en la causa. Además, su aplicación y la consecuente reducción de la escala penal no es una cuestión que ataña a la subsunción típica del hecho, sino que corresponde a la individualización judicial de la pena (arts. 40 y 41 del C.P.) y se encuentra establecida de modo facultativo para el juez (Tomo 143:11, entre otros)._________________________________________________________
_____ Evidentemente, esas circunstancias extraordinarias ameritan la contemplación de la conducta del autor, pues su reproche no puede ser igual que el que le corresponda a aquél que mata a sangre fría y por motivos fútiles. De manera equívoca, cierta doctrina ha sostenido que el estado de emoción violenta debe ser causa de un motivo moralmente relevante. Bien lo ha resaltado Ricardo Núñez, el motivo ético como exigencia causal del estado emocional, restringe el ámbito de la atenuante, tratándose de un estrecho concepto que fue fruto de la lucubración de Juan P. Ramos (en su artículo escrito en 1922, “Significación del término ‘emoción violenta’ en el homicidio”), deducido del precedente suizo del art. 81, inc. 1º, letra a) de nuestro Código Penal, tesis que no es conceptualmente exacta, pues no es la resultante de la idea que contiene la fórmula legal: “que las circunstancias hicieren excusable”, ni tampoco es coherente con su verdadera interpretación histórica, pues los motivos éticos fueron tan sólo una explicación que dio uno de los expertos suizos para la fórmula que proponía como ley (cfr. “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Lerner, 1977, Tomo III, págs. 80/84). Por otro lado, se sostiene que “no se requiere una calificación ética de la emoción misma, que es un hecho físico. Esto importaría confundir la existencia de un elemento subjetivo con la valoración objetiva que el juez está obligado a hacer, de acuerdo con las circunstancias” (Soler, Sebastián, “Derecho Penal argentino”, Ed. Tea, Bs. As., 2000, Tomo III, pág. 67). Entonces, partiendo de la base que para valorar la adecuación de la relación causal entre las circunstancias y la emoción, no podemos limitarnos a tener como premisa mayor las reglas de la ética (que son abarcadas pero no excluyentes), sino a las normas de cultura social en su más amplio contenido y su consideración en los más distintos planos de las estructuras sociales (cfr. Núñez, op. cit., pág. 89).______________________________________
_____ 8º) Que en el “sub judice” el accionar del imputado tampoco resulta compatible con un real estado de emoción violenta concomitante al hecho, al extremo de implicar una grave disminución de los frenos inhibitorios, una obnubilación del juicio crítico o un trastorno transitorio. ____
_____  9º) Que por todo lo expuesto, cumplida la revisión integral de la sentencia que se confirma, la que es ajustada a derecho, toda vez que ha subsumido los hechos probados en la figura penal correspondiente, sin rebasar los dictados de la sana crítica, y ha satisfecho las exigencias de toda decisión jurisdiccional producida dentro del marco de legalidad y razonabilidad de sus fundamentos al contar con una debida motivación, cabe desestimar el recurso de casación deducido por la defensa técnica._______________________
_____ Por lo que resulta de la votación que antecede,___________
________________________LA CORTE DE JUSTICIA,___________________
_____________________________RESUELVE:__________________________
_____ I. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 304/308.    
_____ II. MANDAR que se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos._____


(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo, Sergio Fabián Vittar, Guillermo Félix Díaz,  Susana Graciela Kauffman de Martinelli y Ernesto R. Samsón -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso –Secretaria de Corte de Actuación-).